REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002634
ASUNTO : KP01-S-2010-002634

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de diciembre de 2009, se presentó ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, la ciudadana PEREZ RAMIREZ YESENIA HILMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.216, residenciada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 33 con 12 y 4, cerca del modulo Cubano, Quibor, estado Lara, en la cual manifiesta que el día 19 de diciembre de 2009, cuando se encontraba en la parte de afuera de su residencia en compañía de sus menores hijos, cuando llegó el señor JOSÉ LUIS JIMENEZ y comenzó a orinar casi en frente de la casa de la referida denunciante, colocando su pena a vista de todos y especialmente a la vista de los niños y adolescentes que se encontraban en el lugar, en virtud de tal situación la mencionada ciudadana le solicito al ciudadano JOSE LUIS, que guardara su miembro por que se encontraban niñas de 11 años presentes, llamado al que hizo caso omiso, motivo por el cual la ciudadana PEREZ RAMIREZ YESENIA, llamo a los vecinos donde estaba ingiriendo alcohol el referido ciudadano a los fines de que le llamaran la atención, pero este al escuchar a la referida ciudadana comenzó a insultarla diciéndole maldita becerra, ridícula, que él vendía drogas a su esposo, que el esposo de la referida denunciante la había sacado de un prostíbulo, que era una puta que se acostaba con todos los hombres de la cuadra, y manifestó que era primera vez que un hecho como esta ocurría, denuncia que recibe la Fiscalía Quinta del estado Lara por distribución de la Fiscalía Superior en fecha 27 de enero de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, tomando en consideración que no se pudo haber configurado el delito de Violencia Psicológica, por cuanto no existen tratos humillantes, vejatorios, ofensas, amenazas constantes reiteradas en el tiempo capaces de alterar su estabilidad emocional.
En tal sentido estima este Juzgador necesario verificar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Así las cosas, resulta claro que el fiscal del Ministerio Público cuenta con treinta (30) días para realizar el análisis de la denuncia que sea planteada y solicitar la correspondiente solicitud de desestimación de la denuncia con fundamento en los supuestos a que se refiere el encabezamiento del artículo transcrito, siendo la única excepción a este lapso cuando luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de enjuiciamiento que proceda sólo a instancia de parte agraviada.
Una vez transcurrido este lapso, precluye el lapso para que el Ministerio Público pueda solicitar la desestimación de la denuncia, entendiéndose en consecuencia que se ha procedido a la investigación penal.
En el caso de marras se puede verificar que la Fiscalía Quinta del estado Lara, recibió actuaciones en las cuales se presentó la denuncia en fecha 21 de diciembre de 2009, adelantando el órgano receptor de la denuncia una serie de diligencias de investigación que infiere este Juzgador fueron realizadas con la venía del Ministerio Fiscal, puesto que lo contrario se encontrarían viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual estima quien decide que aún cuando no existe una orden de inicio de la investigación, se infiere por el tiempo transcurrido desde la fecha de presentada la denuncia, así como de las actuaciones adelantadas por el órgano receptor de la denuncia, que fue ordenada la correspondiente investigación penal, por lo cual resulta ilógico que una vez iniciada la investigación penal se solicite la desestimación de la denuncia, ya que una vez que se dicta la orden de inicio de la investigación se da inicio a la fase preparatoria la cual sólo puede concluirse mediante la emisión de un acto conclusivo de la investigación y no mediante una solicitud de desestimación de la denuncia, salvo en aquellos casos en que una vez iniciada se determine que los hechos sólo son enjuiciables a requerimiento de parte agraviada.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no sólo debe circunscribirse el Ministerio Público al delito que señale el órgano receptor de la denuncia, en virtud de que como conocedores del derecho se deben analizar la posibilidad de otro tipo penal en el caso de marras como lo sería el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, o la falta contenida en el artículo 536 ejudem relativa a la ACTOS CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SIVIRA