REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003841
ASUNTO : KP01-S-2010-003841
AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 16.403.577(no porta), 31 años de edad, grado de instrucción: 3er año, Oficio Artesano, estado civil Soltero, hijo de Rubén Darío González y Carmen Linarez, fecha de nacimiento 19-03-1979, residenciado en el Barrio José Maria vargas, sector 2, manzana “L” casa Nº 8 de color amarilla, Barquisimeto estado Lara,

precalifico los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA LINAREZ PÉREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose durmiendo la ciudadana CARMEN ALICIA LINAREZ PÉREZ, en su residencia ubicada en el Sector 2, Manzana “L”, casa Nº 08 del Barrio José María Vargas de esta ciudad, cuando comienza a escuchar golpes en la puerta de su casa y en las ventanas, por lo que asustada se levantó conjuntamente con su esposo Rubén Valera, para verificar lo que ocurría pensando que se trataba de un ladrón que se había introducido en la casa, y cuando abrió la puerta, observó que su hijo de nombre RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, fue quien llegó con el alboroto, a lo que le preguntó que pasaba porque estaba lleno de sangre y muy sucio, trato de ayudarlo pero se puso agresivo y comenzó a lanzar enseres de la casa gritando que nadie lo quería, que no tenía llaves de la casa, y comenzó a amenazar de muerte a la víctima, quien trataba de calmarlo y logró dormirlo por media hora, pero posteriormente comenzó nuevamente a realizar destrozos en al residencia y amenazando nuevamente a la agraviada que es su madre, trato de encerrarla momento en que paso una patrulla a quien realizó señas, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de intervención de la víctima a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra y la misma expuso lo siguiente: “Él tiene mala bebida, cuando llega rascado, nos hace daño, bate las cosas, se pone agresivo, yo no quiero hacerle daño, yo quiero que reflexione, quiero que me ayuden, como madre me da dolor estar aquí, él sabe que no lo había hecho, pero me veo obligada a hacerlo, usted es la ley, él tiene que tomar una decisión, cuando bebe nos hace daño, él me hizo una reguera en la casa, pero se pone agresivo, él es victima de los vicios, pero nosotros también, en la casa somos todos profesionales, él es el único”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada MARIELA OROZCO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Quiero dejar el vicio, ponerme a trabajar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se aparte de la calificación jurídica de amenaza y acosos, por cuanto no están configurados los supuestos del articulo 40 y 41 y se le de la libertad plena”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA LINAREZ PÉREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio seis (06) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo cual ratificó en la sala de audiencias, y lo percibido directamente por este juzgador en la sala de audiencias sobre el comportamiento gestual del imputado, hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA LINAREZ PÉREZ ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 23 de Agosto de 2010, por funcionarios de la Unidad de Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que les realizó la víctima se presentaron en el sitio en que se estaban desarrollando los hechos, practicando la aprehensión del imputado de autos, por lo que estima quien decide que la aprehensión del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata del agresor de la residencia en común de la víctima, de la cual sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
El numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, otorga una amplia discrecionalidad al Juez para dictar medidas innominadas que tiendan a dar estricto cumplimiento al objeto de la Ley, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, siendo en el caso de marras que existe un factor determinante en la conducta del presunto agresor el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, requiriendo inclusive ayuda para dejar estas adicciones, motivos por los cuales estima este juzgador que resulta necesario en el presente proceso para garantizar la integridad de la víctima y los demás miembros de la familia, así como de derechos fundamentales del imputado de autos, el someterlo a la vigilancia de la Organización Oasis, con el objeto de que le brinden ayuda para su desintoxicación, institución que deberá informar cada tres (03) meses a este Tribunal sobre la evolución del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano RUBEN JOSE VALERA LINAREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA LINAREZ PÉREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 que consisten en: salida inmediata del agresor de la residencia en común de la víctima, de la cual sólo puede retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que será dejado el imputado bajo el cuidado de la Organización Oasis con el objeto de coadyuvar en el proceso de desintoxicación de este ciudadano, de lo cual deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses, en relación a la evolución del mismo. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.