ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001165
ASUNTO : KP01-S-2009-001165

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dra. Marelys Coromoto Uribarri, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 23 de Marzo de 2009, comparece libre y voluntariamente ante la fiscalía cuarta a fin de Interponer Denuncia, la ciudadana Yris Violeta Paredes de Oviedo, titular de la cedula de Identidad N° 5.247.853, Residenciada en Avenida Rotaria entre carreras 14ª Y 14B, Quinta Lourdes Estado Lara, en contra del ciudadano Wilfredo Oviedo, titular de la cedula de Identidad N° 4.378.806, Residenciado en la Avenida Rotaria 14ª Y 14B, Casa N° 14B-34, Quinta Lourdes Estado Lara, en lo cual ala victima expone” En reiteradas oportunidades durante muchos años he sido victima de maltrato verbal y físico por parte de mi esposo, me ha golpeado en sitios públicos y Privados, insultado y amenazado, lo mismo ha hecho con nuestra hija, en estos momentos me siento aterrorizada pues he demandado el divorcio por ser una persona violenta y no poder soportar su mal carácter, temo la reacción que pueda tener a recibir la citación del tribunal que admitió la demanda, pues ha tenido fuertes y reiteradas amenazas para conmigo diciéndome que soy una coño e madre y que me voy a joder, que ya voy a ver que me va joder”

En fecha 16 de Octubre de 2009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: WILFREDO OVIEDO al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía. A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, Según el articulo 318 ordinal 4to porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano: WILFREDO OVIEDO, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: WILFREDO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, por el delito AMENAZA tipificado en el artículo 41 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YRIS VIOLETA PAREDES DE OVIEDO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SIVIRA