REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001947
ASUNTO : KP01-S-2010-001947
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano JOSE PAUSIDES ALVARADO, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Julio de 2010, la abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano JOSE PAUSIDES ALVARADO, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto, solicitó las medidas de protección y seguridad dictadas por estimar que dichas medidas violaban el derecho al trabajo de su defendido, así como su derecho al libre transito, derecho a la alimentación y detrimento al patrimonio y libertad de empresa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA SOLICITANTE:
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada abogada IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ, expuso: “Ratifica su escrito te solicitud de revisión de medidas, donde manifiesta que la victima se le ha ocasionado enfermedad a la misma, por la pintura que usa su representado en el taller de latonería, que es una enfermedad, que posee su único hijo, ocasionada por una crisis vegetativa, que el dueño de dicho taller le manifiesta que el mismo no puede cerrar, su esposo se va a dirigir para la sede de ambiente, para que fuera para la sede del taller, la denunciante ha obrado de mala fe, en el sentido que la hoy victima, denuncia al Ministerio de Ambiente, es por lo que mi representado denuncia a los funcionarios adscritos de la policía municipal se lleva una causa 21 13-F21-39-2010 por el delitote privación ilegitima de libertad, donde en dicho expediente fueron llamados los funcionarios actuantes, Tulio José Gutiérrez y Alfredo José Colmenares, a los fines que demostrara si la ciudadana había sido agredida por mi representado, solicito el cese de las medidas que le fueron impuestas a mi representado y se le otorgue la libertad plena”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Esa denuncia no es competente para un tribunal, nosotros tenemos el taller a lado de la denunciante, yo necesito trabajar, yo sostengo a mi familia, la denunciante es tía, ellos están es por un problema de repartición de bienes, nosotros vamos es a trabajar”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Otorgado el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada Yrlin Roldan, la misma expuso: “De lo manifestado por la defensa, si bien es cierto en la audiencia de calificación de flagrancia no impuso de medidas, esta representación solicita en este acto la imposición de la medida del articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica especial”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “No hay ningún problema familiar, la casa, es de mi suegro, vivo con mi esposo, el problema es personal, agrediéndome, a mi, amenazándome, me causa problemas psicológico, yo no le estoy negando el derecho al trabajo, la ultima vez que le cerraron el taller, me amenazo que me iba a matar, que no venga a decir que es un problema familiar, ni pelea de herencia, es el respecto a mi persona, el daño, el me dice que me puedo quedar viuda, sin hijo, que me va a matar, el taller esta contaminando, los químicos llegan a mi casa, mi hijo comenzó a desmayarse a raíz que el comenzó a trabajar, tengo informe médicos, ese es el problema que tiene el, que Yusila sea el dueño del local, no tiene nada que ver, el es el que me esta amenazando, el problema es con el, los trabajadores de el agarraron las mandarrias, a darle golpes a la pared del taller de el a la pared de mi casa, no tengo una vida tranquila, no puedo practicar deporte, gracias al señor”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio.
Estima necesario este juzgador a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas ya decretadas por este Juzgador, imponer la dispuesta en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar rondas policiales por la residencia de la víctima por parte de la Policía del estado Lara.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En relación a lo alegado por la víctima en relación a que la actividad que desarrolla el imputado le ha causado perjuicio a la salud de su hijo, por la alta contaminación que se genera, estima quien decide que lo procedente ante tales alegatos es remitir a la Fiscalía Superior del estado Lara, copia certificada de los folios tres (03) al folio seis (06), ambos inclusive, y del acta de audiencia a los fines de que sean remitidas al Fiscal con Competencia en materia de Defensa Ambiental, a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medida de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, y no realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se dicta medida de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar rondas policiales por la residencia de la víctima por parte de la Policía del estado Lara. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la obligación del ciudadano JOSE PAUSIDES ALVARADO, ya identificado, de asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior del estado Lara, copia certificada de los folios tres (03) al folio seis (06), ambos inclusive, y del acta de audiencia a los fines de que sean remitidas al Fiscal con Competencia en materia de Defensa Ambiental, a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.