REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002849
ASUNTO : KP01-S-2009-002849
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dra. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 25 de Diciembre de 2006 comparece voluntariamente ante la Comisaria N° 50 de la Zona Policial N° 05, de la fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los efectos de formular denuncia, la ciudadana, ELIDA GARCIA titular de la cedula de Identidad N° 17. 639.880 Domiciliada en Sector Dos Caminos Por la Cancha Deportiva, El Tocuyo Municipio Moran, en contra del ciudadano: JESUS ALBURJAS . titular de la cedula de Identidad N° (no consta) domiciliado en Sector Dos Caminos por la Cancha Deportiva, El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, en la cual la ciudadana ELIDA GARCIA, expone” yo me encontraba en los carruseles con Jesús Alburjas, mi cuñada y mi hija de seis años, y de pronto me pidió que le diera las llaves de mi rancho, groseramente pero cuando no se las quise dar, empezó a golpearme y maltratarme delante de las personas, luego me traslade al Hospital donde el médico de servicio me diagnostico, escoriaciones en región frontal derecha, lesión en hombro izquierdo.
En fecha 23 de Junio de 2009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JESUS ALBURJAS al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, Según el articulo 318 ordinal 4to porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano: JESUS ALBURJAS, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESUS ALBURJAS, de nacionalidad venezolana, por el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 17 y 20 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ELIDA GARCIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA
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