REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003402
ASUNTO : KP01-S-2010-003402

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1987, natural de Aroa, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Angelina Zenaida Parra y Gertrudis Escorche, residenciado en Manzanita, sector Cacho e Vaca, vía El Merey, casa sin número, a una cuadra de la Hacienda el Castillo, estado Lara. Teléfono: 0424-5084066. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, los hechos ocurridos el día tres (03) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en Manzanita, sector 2, con un grupo de amigos conversando, como siempre acostumbraba a hacerlo, se despide de sus amigos y entre el grupo se encontraba el ciudadano presunto agresor Rodolfo Escorche, éste se ofrece a acompañar a la víctima a su casa en una bicicleta, la lleva a un lugar cercano donde viven sus amigos y abusó sexualmente de ella a la fuerza y la golpeó. Del mismo modo, la amenazó diciéndole que si ella hablaba le iba a ir peor porque él tenía un hermano que es sicario. Así pues, expone, el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, por encontrarse hospitalizada en el Hospital Central Sectorial de Salud del estado Lara “Antonio María Pineda”, lo cual consta en fax consignado por el fiscal vigésimo del Ministerio Público en la presente audiencia, haciendo presencia sus representantes ELIGIO JOSÉ MUJICA, con cédula de identidad número V.-11.048.009 y ZORAIDA COROMOTO MUJICA, con cédula de identidad número V.-16.454.227. En este sentido, de conformidad con los artículos 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo el día Martes amanecí, porque yo trabajo cargando cosas para el campo, al otro día me despierto, y me dicen que a mi hija la violaron, yo no me porté grosero lo busqué y me dijo que él había estado con mi hija, ella había ocultado todo, yo al momento no sabía, la cuñada me llama que estaba llorando y la llevaron al hospital. Yo después fui a poner la denuncia. Él mismo me lo confesó, y me dijo que se portó grosero. Ella no me hace caso, no he podido controlarla no le puedo pegar, yo salgo a trabajar todo el día. Yo conozco al señor de vista como 1 año. Yo me dedico del trabajo a la casa. Mi hija cargaba el rostro hinchado porque él la apretó para que no gritara, ella me dijo que él la había amenazado diciéndole que él tenía un hermano que es sicario y nos mandaba a matar si decía algo, es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, libre de toda coacción y apremio expone: “Todo empezó el lunes, yo salí de mi casa, cuando regreso me encuentro a la señorita Elsy y me dice que la lleve al sector donde había una reunión estaba con unos amigos compraron unas botellas de aguardiente, después como a las 3 de la mañana se fueron varios, y quedamos 5, después yo le digo para llevarla, nosotros ya teníamos una relación, y nos fuimos cerca del cementerio y tuvimos juntos yo vi que ella estaba sangrando y me dice que le había llegado la menstruación, como a las 5:30 a.m., la lleve a su casa, en ningún momento la golpee. Al día siguiente me llega el papá a mi casa diciéndome que yo había violado a su hija. La conozco desde enero, el papá no sabía que teníamos una relación, nosotros ya habíamos tenido relaciones una vez. Eso fue el día lunes y mi detención fue el día miércoles, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la versión que da mi representado en la cual manifiesta al tribunal, y así lo hizo saber al momento de su detención que reconoció, haber tenido relaciones sexuales con la adolescente, que en ningún momento se tornó violento ya que la misma mantenía una relación sentimental con él. Es evidente el dicho de la adolescente en su denuncia que ambos se encontraban reunidos con un grupo de amigos ingiriendo bebidas alcohólicas y él se ofreció a acompañarla, esta circunstancia concatenada con la valoración que se le hace en el hospital, en la cual se demuestra que no existe ningún tipo de lesiones que hiciera presumir que hubo resistencia bajo el empleo de violencia no hay ningún tipo de lesión, de igual forma mi representado no tiene en su cuerpo indicios como rasguños, mordiscos que se pueda presumir alguna resistencia. De igual la adolescente sólo tiene una lesión antigua, una costra. No estamos en presencia de violencia sexual, porque hubo un contacto sexual y consentido por ambas partes. Solicito sea decretada sin lugar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho ocurre el lunes a las 03:00 a.m., y la aprehensión de mi representado fue el día miércoles a las 04:30 pm, no hay pruebas científicas, no existe cadena de custodia no le fue examinada la vestimenta a mi representado para determinar si había sangre o secreción. En cuanto a las medidas solicito se realice una evaluación Biopsicosocial en el cual se incluya el entorno familiar de la adolescente, principalmente al padre. Ya él mismo señaló que le es imposible someter a la adolescente y al no tener a su madre que falleció hace 4 años, podríamos presumir que la adolescente no tiene alguien a quien ella respete o deba obediencia y eso es señalado por la ciudadana Zoraida Mújica, quien alega que su tío no está pendiente de la adolescente y siempre se la pasa en la calle. Considera la defensa que no están llenos los extremos para decretar una medida privativa de libertad, por lo que voy a solicitar se decrete un arresto domiciliario, si bien la pena a aplicarse excede de los 10 años, no existe elementos contundentes que demuestre que mi representado haya realizado un contacto sexual bajo el empleo de violencia, entre las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, y remitir al Equipo Interdisciplinario a la adolescente presunta víctima en el caso. Consigno escritos constantes de 3 folios útiles. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, la penetración, por parte del presunto agresor, del órgano sexual o parte del mismo en el cuerpo de la víctima.
Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o límite la voluntad personal.
Falcón (Malos tratos habituales a la mujer. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. J. M. BOSH EDITOR. Barcelona. 2002. Pág. 25), por otro lado, considera a la violencia sexual como “…una relación sexual influida, coaccionada o determinada por la violencia, es decir, una relación impuesta por el agresor.”.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos violentos, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de historia clínica, a través de fax consignado por el fiscal vigésimo en la presente audiencia, proveniente del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” del estado Lara, el cual riela al folio veinticuatro (24) del asunto, en donde se refleja un diagnóstico preliminar ginecológico, que entre otros elementos arroja lesión tipo excoriación en horquilla vulvar e himen desflorado, del acta policial, incluso por la declaración del padre, representante de la víctima, quien en audiencia afirma que observó en su hija una lesión del rostro, que provocó su inflamación.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Como se observa, la doctrina, la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Así las cosas, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger, apartarse o incluir por omisión una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por la victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias reflejadas en el presente asunto, así como el informe médico de hospitalización reflejado y el dicho del representante de la víctima, encuadran perfectamente en el tipo penal mencionado, esto es, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, extiende el término para considerar existente la flagrancia del hecho, a veinticuatro (24) horas de haberse consumado la acción, al señalar en su artículo 93, que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En este sentido, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la tarde del día cuatro (04) de agosto de 2010, por funcionarios de la Comisaría Policial con sede en la población de Manzanita del estado Lara, quienes procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor, ante la denuncia planteada ese mismo día a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), por la tía de la víctima, ciudadana Zoraida Coromoto Mújica, con cédula de identidad número V.-16.454.227, entendiendo que según el dicho de la víctima, el imputado, el padre y la mencionada tía de la adolescente, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día martes tres (3) de agosto, por lo que habían transcurrido más de veinticuatro (24) horas entre el hecho acaecido y la primera denuncia que consta en el asunto, lo que da lugar a la desestimación por parte de este Juzgador de la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos consagrados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamneto del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03/08/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada sexualmente por el imputado, así como historia clínica consignada en audiencia por el representante del Ministerio Público, proveniente del Hospital Central “Antonio María Pineda”, del estado Lara, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la presunción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251, esto es, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, así como el Parágrafo Primero de la aludida norma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. De igual forma se acuerda la práctica de la misma experticia al padre de la víctima, ciudadano ELIGIO JOSÉ MUJICA, con cédula de identidad número V.-11.048.009 y a la tía denunciante de la misma, ciudadana ZORAIDA COROMOTO MUJICA, con cédula de identidad número V.-16.454.227. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, no fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, acogiendo el Tribunal la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1987, natural de Aroa, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Angelina Zenaida Parra y Gertrudis Escorche, residenciado en Manzanita, sector Cacho e Vaca, vía El Merey, casa sin número, a una cuadra de la Hacienda el Castillo, estado Lara. Teléfono: 0424-5084066, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado, la víctima, padre de la víctima, ciudadano ELIGIO JOSÉ MUJICA, con cédula de identidad número V.-11.048.009 y la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MUJICA, con cédula de identidad número V.-16.454.227, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA