REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003379

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

Revisada en sede penal la presente causa con motivo de audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana DORANTE ESCALONA BELKIS MARLENE, venezolana, con cédula de identidad número V.-7.423.936, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto, donde refiere una privación ilegítima de la libertad de su hija y nieto por parte del ciudadano aprehendido, atendiendo en este sentido a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con su exposición de motivos y el articulo 118 ejusdem, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, atendiendo especialmente al delito cometido, el cual se encuentra enmarcado en el Código Penal venezolano, esto es, Privación Arbitraria de Libertad, de acuerdo con el artículo 174 del mencionado instrumento sustantivo. De igual forma, se hace ver que este Tribunal se aparta parcialmente de la precalificación dada por el representante fiscal, por considerar que se configura es el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, antes señalado.

Igualmente, se constituye en responsabilidad de este tribunal, informar que el ciudadano aprehendido, según acta de investigación penal que consta al folio cinco(5) del asunto, presenta una solicitud por ante el Juzgado Primero de Control del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2008, según asunto 1C-9093-2007, por los delitos de Concusión, Hurto y Privación de Libertad y un (1) historial policial según expediente H435.693, de fecha 29-01-2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén, que solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica protectora de los derechos de las mujeres, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las formas de violencia de género en contra de las mujeres definidas en los artículos 14 y 15 del instrumento comentado, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Especial, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Número 1, se declara incompetente para conocer el asunto. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Y así se decide.

A su vez el artículo 75 ejusdem, concerniente al fuero de atracción, señala que cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario o de la Jueza ordinaria y otros a los de jueces o juezas especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario. De igual forma lo señala




DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el asunto KP01-S-2010-003379, seguido al ciudadano TORRES CLEMENTE JOSÉ, identificado con la cédula de identidad número V-16.088.666 2) Remítase el asunto a la Coordinación, a los fines de ser itinerado al Tribunal ordinario de primera instancia en funciones de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


Abogado Marco Antonio Medina Salas.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1



LA SECRETARIA


MM/ marco