REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008259

SOBRESEIMIENTO:

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Javier Antonio Torrealba, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, consistente en acto conclusivo acusatorio y en cual, de igual manera, solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparecen como investigados los ciudadanos EDGARDO MANUEL ORJUELA VILLANUEVA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.435.534, residenciado en Agua Viva sector Tarabana, calle 9, Vallecito, casa sin número, Cabudare, estado Lara y JUAN JOSÉ SEGOVIA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.637.179, residenciado en Agua Viva sector Tarabana, calle 9, Vallecito, parcela 28, Cabudare, estado Lara y víctima la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público considera ajustados a derecho su solicitud y, por consiguiente, con sustento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició el 07 de febrero del año 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos LUIS JURADO, GREGORIO SEGOVIA, JUAN JOSÉ SEGOVIA y EDGARDO RAMOS, tal y como consta en el folio diez (10) del presente asunto, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los hechos objeto de la investigación consisten en que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia, en compañía de su representante legal y unos vecinos, cuando irrumpieron en la referida vivienda los ciudadanos José Gregorio Segovia, Luís Alberto Jurado Parra, Edgardo Manuel Orjuela Villanueva y Juan José Segovia, quienes de forma agresiva empezaron a ofender a las personas que se encontraban en el referido inmueble, allí el ciudadano José Gregorio Parra arremetió en contra de la víctima, agrediendo físicamente, empujándola causando su caída al suelo, utilizando para ello la fuerza física, de igual el ciudadano Luís Alberto Jurado Parra agredió físicamente a la víctima, tomándola por la fuerza por el brazo. Igualmente los ciudadanos Edgardo Manuel Orjuela y Juan José Segovia agredieron verbalmente a las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 11 de agosto de 2010, el Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos EDGARDO MANUEL ORJUELA VILLANUEVA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.435.534 y JUAN JOSÉ SEGOVIA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.637.179, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya sido víctima de la agresión por parte de los referidos ciudadanos, “…ya que de las declaraciones de los testigos se desprende que éstos ciudadanos in (sic) ningún momento participaron en el delito de Violencia Física”. Asimismo, manifiesta el representante fiscal que “…no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita la demostración de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye:

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO:

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional, durante esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2008, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, la solicitud planteada por el representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir a los ciudadanos EDGARDO MANUEL ORJUELA VILLANUEVA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.435.534 y JUAN JOSÉ SEGOVIA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.637.179, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se ha podido comprobar su la participación y/o autoría.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente las personas imputadas han cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte de los aludidos ciudadanos, Violencia Física, a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación. Además, consta que ya en el presente asunto se difirió la audiencia preliminar en una ocasión, tal y como consta en el folio noventa y cinco (95), no pudiendo prorrogarse la presente decisión hasta que conste la presencia de todos y todas los(as) involucrados(as) en la controversia, pues se estaría restringiendo los principios de economía y celeridad procesal, íconos del moderno procedimiento establecido en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos EDGARDO MANUEL ORJUELA VILLANUEVA, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.435.534 y JUAN JOSÉ SEGOVIA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.637.179, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamenten la culpabilidad de los presuntos autores, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele a los mimos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA