REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005588
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: Miguel Pereira Montes.
IMPUTADOS: 1) JORENTO ROBERTO PARRA SOTO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.720.186, fecha de nacimiento 25-11-1981, de 28 años de edad, grado de instrucción 9º, natural de Barquisimeto, estado Lara, oficio carpintero, hijo de Roberto Parra y Carmen Soto, con residencia en carrera 4 entre 6 y 7, Las Tinajitas, sector 2, casa número 8, diagonal al Consejo Comunal. Teléfono: 0416-4565151 y 0251-8521121. 2) JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ NARVÁEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.308.631, fecha de nacimiento 02-08-1958, de 52 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Topografía, natural de Araure, estado Portuguesa, oficio Construcción, hijo de María Narváez y Vicente Gutiérrez, con residencia en carrera 4, entre 6 y 7, Las Tinajitas, sector 2, casa número 8, diagonal al Concejo Comunal. Teléfono: 0414-5305385 y 0251-8521121.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Alirio Echeverría. IPSA 92.426.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán.
VÌCTIMA: MIRIAN MARISOL TORREALBA CASTILLO, con cédula de identidad número V.-7.370.311.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 30/08/2010, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173, 177 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley Orgánica Especial;
El Ministerio Público motiva su solicitud en que si bien recibió denuncia por parte de la ciudadana MIRIAN MARISOL TORREALBA CASTILLO, con cédula de identidad número V.-7.370.311, no obstante no encontró elementos de convicción que le permitieran continuar la investigación en contra de los ciudadanos JORENTO ROBERTO PARRA SOTO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.720.186 y JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ NARVÁEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.308.631, por lo que decretó el archivo fiscal.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Efectivamente esta audiencia es convocada previa solicitud Fiscal quien luego que la víctima compareciera por el despacho fiscal y manifestara que las medidas impuestas a los ciudadanos denunciados los mismos la habían violentado y es por lo que se pidió se fijara esta audiencia, sin embargo transcurrido un año de haberse realizado tal solicitud y no habiéndose efectuado la audiencia que fuera solicitada el Ministerio Publico consideró que no existían elementos tendientes a demostrar el delito de Violencia Psicológica procedió a decretar el archivo de las actuaciones y se participó al tribunal y debían haber sido suspendidas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, MIRIAN MARISOL TORREALBA CASTILLO, con cédula de identidad número V.-7.370.311, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Todo esto es injusto para mi, lo que ha dicho el abogado lo desmiento, trabajo en dos negocios que no son míos, es un hijo que no es propio que es como adoptado que estuvo en mi casa y de acuerdo en una reunión de familia y lo aceptamos en la casa,. Yo tuve un negocio y por eso el padre de mis hijos se divorcio porque yo era trabajadora y él me dio mala vida, me pegó VPH, me golpeaba y llegó a violarme, él tiene fuera del matrimonio y yo fui una mujer hogareña y él trabajaba con gandolas y pasaba todo el tiempo en la calle con mujeres y las mujeres me llamaban, yo aguante porque no le quise poner padrastro a mis hijas y él decidió divorciarse de mi porque tenia otra mujer y de hecho no me presenté a divorciarme de él porque no firmé y el abogado Gilberto Sosa que es su primo quien fue quien me llevó el papel donde decía que estaba divorciada, yo llegué virgen a mi matrimonio y fui buena esposa y buena madre y llegué a sacarlo de la cárcel por unos delitos de robo, y él no quería que yo trabajara y por eso se divorció y no me dejó ni un juego de cuarto, mi hija tiene un trauma y no tiene ningún contacto con el papá ya que no la llama ni para saludarla cuando está de cumpleaños, yo no le hablo mal a mi hija de su papá porque se que haya arriba esta un Dios, fui al Pampero y fue horrible cuando me mandaron allá y cumplí con todo esto y no había justicia, yo estaba enferma, el negocio en Planet Center quebró, en el Pampero me mandaron tratamiento porque me consiguió muy nerviosa, el llega con su nueva pareja y la mete en mi casa, con respecto a mi hija eso es mentira porque el muchacho si es el esposo de mi hija `pero se estaban divorciando y ella tenia incluso una nueva pareja, la casa de las Tinajitas yo la tenia pintada y todo porque la iba a vender y yo salí de esa casa huyendo porque nos cayeron a tiros y a mi hija la amenazaron de violarla, pasó mucho tiempo y yo quería vender la casa y la iba a vender porque él había dicho que estaba de acuerdo en venderla y luego dijo que no la iba a vender y se metió en la casa y yo perdí el 20 por ciento, y luego el muchacho cae preso y lo meten ahí a pagar casa por cárcel, cuando yo voy a llevar a al señora a ver la casa para venderla estaba metido el papá de mis hijos sin mi permiso, estaba el muchacho cumpliendo un arresto domiciliario y estaba el chofer, la mujer del chofer, estaba un poco de gente, el último hecho de violencia fue cuando él se mete en la casa y estaba el muchacho pagando casa por cárcel y me dijeron que si se metían en mi casa y conseguían droga a mi me iban a meter presa y que tenía que denunciar, yo no tengo pruebas porque fue hablado porque yo llamé por teléfono a Jorento y él me dijo a mi que se iba a ir de la casa pero que le diera un tiempo porque el abogado estaba de vacaciones, Jesús me llama por teléfono y me dice que no me va a dejar en paz y me puso a firmar un documento por un carro y que era para mi hijo y no fue así porque él se quedó con el carro. Hace como 15 días el abogado lo llamó a él para que se salieran de la casa porque a mi me iban a sacar del apartamento y a mi me sacó un tribunal del apartamento y ellos le ofrecen al abogado 25 millones por la parte de la casa y eso no vale la casa y el abogado habló con él y lo citó y él no fue a la cita. La Fiscal pregunta y ella responde: cuando ellos se van a vivir en la casa yo no estaba gay pero estaba en venta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a los presuntos agresores imponiéndolos previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que les asisten y éstos libre de todo juramento, coacción o apremio exponen por separado de la siguiente manera: JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ NARVÁEZ, “En realidad la señora ha dicho cosas que no son ciertas y no creo que valga la pena hacer la aclaratoria, lo que puedo decir es que los 20 años que manejé gandolas nunca tuve mujeres en la calle y siempre amparé a mi familia, inclusive ella se paseo por todas las clínicas de Barquisimeto porque esta bien asegurada, y cuando vean las declaraciones de mis hijos no hablan mal de mi, cuando ella fue a la prefectura a decir que le había pegado mis hijos lo niegan, yo me retiré voluntariamente de la casa y ella se va de la casa porque según les habían disparado pero no vi perforación de bala alguna, y yo me regresé a la casa y me quedaba sin intenciones de quedarme pero tuve un acoso por una mujer y me quedé en la casa luego hubo el problema con Jorento y el se quedó en la casa porque el se crió con nosotros y yo se que el es inocente, y se está comprobando su inocencia a él lo llevan detenido 2 meses a San Felipe y luego lo llevan a la casa, ella se entera, esa casa tiene 240 metros de construcción, de dos plantas y de platabanda, cuando firmamos la división de los bienes metimos la casa y el carro y le pagué la parte del carro, a este muchacho el vivía en Rubio y para darle la medida tenia que vivir acá y yo di permiso de que se metiera en la casa y no hace mucho yo llamé a mi hija y le dije que por favor quería verle y me llegó un abogado y le dije que no sabia cuanto dinero quería ella pero que había que partir de la cantidad que ella me quería dar a mi que eran 27.500 bolívares, ella fue la que comenzó a llamar a la casa con amenazas que nos iban a sacar, se fue a la fiscalía 5º y me llega la Guardia Nacional que esto estaba invadido y presenté la documentación y tengo respaldo, luego voy a fiscalía 1º del Ministerio Público y cuando mostré la documentación y la Fiscal dijo que si ella estaba mintiendo ella podía ir hasta presa, que interés puedo tener yo de querer hacerle daño a ella. La defensa pregunta y él responde; estoy dispuesto a pagarle a ella el valor que le corresponde por esa vivienda luego de un avaluó. Es todo.” JORENTO ROBERTO PARRA SOTO: “Yo estoy casado con la hija de ella y tenemos una niña de 6 años y de verdad yo estoy en esa casa porque en el 2005 ella se fue para el Centro y nos dejó en esa casa para cuidarla, y en el 2005 tuve problemas en mi trabajo y yo hablé con mi suegro para irme de arresto domiciliario con mi compañero chofer, y como luego salía de allí con el beneficio que tenía, me parece injusto que ella diga que invadí porque yo ya vivía ahí y de verdad tengo una carpintería pequeña y no se porque ella me llama acá porque nunca me he metido con ella, tengo entendido que ella tiene una o dos tiendas en el centro y se vino a vivir en el centro para mas comodidad y me entero ahora de que le dieron unos tiros, y de invasión no porque yo estaba ahí y también hable con mi suegro para que me diera permiso. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privado, quien expone:”Me adhiero a la solicitud de archivo fiscal `presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
En cuanto a la figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, específicamente dentro del proceso penal patrio, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dispone el artículo 315 del texto procesal penal mencionado que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
En concordancia con lo anterior, Rose España, al referirse al archivo fiscal en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene que “…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….” (2001:97)
Por otra parte, el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al archivo fiscal le confiere facultades a la víctima del delito, al establecer:
“…Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.”
Lo anterior implica que ante la solicitud de la víctima, el juez o la jueza de control de la investigación debe analizar y estudiar los motivos que llevaron al Ministerio Público a archivar las actuaciones y si considera fundada la solicitud de la víctima, a consecuencia del archivo fiscal, así lo declarará formalmente, ordenando el envío de las actuaciones a el Fiscal o la Fiscal Superior para que se ordene a otro u otra fiscal realizar lo conducente, evitando que cese cualquier medida cautelar dictada durante el desarrollo de la investigación contra el procesado.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que efectivamente existe un escrito en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones en la causa fiscal número 13- F1-VM-2075-08. Sin embargo, resultando propicia la presente audiencia, habiéndose, de conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escuchado a la víctima, ciudadana MIRIAN MARISOL TORREALBA CASTILLO, con cédula de identidad número V.-7.370.311, este Tribunal logra verificar que, en efecto, la víctima, además de hacer oposición al archivo fiscal decretado por la representación del Ministerio Público, manifiesta en su exposición que fue remitida a la realización o práctica de un examen psicológico o psiquiátrico y el mismo no consta en las actuaciones fiscales reflejadas en el asunto, amén de no haberse indicado de manera fundada el motivo del archivo fiscal, decretado con ocasión al presente caso, tal y como lo establece el aludido artículo 108, numeral 5 del texto adjetivo penal venezolano y, siendo que el objetivo esencial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la protección integral de los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia en cualquier ámbito, así como uno de sus principios rectores es garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, se considera formalmente fundada la solicitud hecha por la víctima en audiencia, ordenándose el envío de las actuaciones a el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ordene a otro u otra fiscal realizar lo conducente en el presente asunto. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, por lo que no considera prudente decretar el cese de las medidas impuestas a los imputados, de acuerdo a lo anteriormente informado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ordena, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el envío de las presentes actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, para que éste o ésta ordene a otro u otra Fiscal realizar lo pertinente en el presente asunto, dejando planamente vigentes las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que puedan pesar sobre los imputados. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA