REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000620
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González
ALGUACIL: José Manuel Giménez Giménez.
IMPUTADO: JOSÉ NAVOR OVIEDO, venezolano, con cedula de identidad número V.-9.645.593, nacido en fecha 10-02-1962, de 48 años de edad, grado de instrucción 6º, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio indefinido, hijo de María Oviedo, residenciado en carrera 1 con calle del parcelamiento Andrés Bello II, El Cují, vía Carorita, a dos cuadras de la licorería Maurapas, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-8883353.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Mariela Orozco Araujo.
FISCALA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Maruja Bruni.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, expuso oralmente lo siguiente: “En virtud de que se observa que en la causa la Fiscalía presentó un acto conclusivo posterior al decreto de un archivo judicial, es por lo que solcito se acuerde el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 20, numeral 2º del COPP y así poder solicitar la autorización del tribunal para poder presentar nuevo acto conclusivo. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que no se encontraba presente la víctima, siendo notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO JOSÉ NAVOR OVIEDO:
La defensora pública Abogada Mariela Orozco Araujo, quien manifestó en defensa del ciudadano JOSÉ NAVOR OVIEDO, lo siguiente: “Vistas las actas que integran el expediente y estudiadas las mismas se evidencia que la Fiscalía presentó acusación en fecha 30-10-09 y anterior a ello en fecha 28-04-09 el tribunal había decretado el archivo judicial de la misma, siendo que el acto conclusivo era extemporáneo y no se solicitó retrotraer la causa al estado de fijación de audiencia preliminar y es por ello que solcito se decrete el sobreseimiento de la causa pro cuanto esta solicitud esta prevista en el artículo 20 ordinal 2º del COPP. Es todo.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
El principio de inocencia constituye una garantía constitucional ubicada en el debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio público demostrar la culpabilidad del sujeto, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios de prueba que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional; igualmente si de las probanzas aportadas al proceso penal no se logra desvirtuar la inocencia, se activa el principio in dubio pro reo.
Así las cosas, la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, tal y como lo afirmara la Sala de Casación Penal, en sentencia número 568, expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.
De allí que el principio de igualdad entre las partes ante la ley, que se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos(as) los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
En efecto, de acuerdo al mencionado principio los jueces y las juezas son personas obligadas a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, teniendo las partes iguales oportunidades de defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima auditir ex altera pars.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los funcionarios y las funcionarias actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal en sentencia número 305, expediente número C01-0862, del 18 de junio de 2002.
Lo anterior implica que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados y determinantes de la existencia del hecho delictivo y de la autoría por parte del imputado, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica en materia penal, tampoco existen partes en sentido material.
La tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuando sostuvo que “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.
Ahora bien, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.
Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, como se mencionó ut supra, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensora, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, lo fue, efectivamente en fecha 30 de octubre de 2009, existiendo un archivo judicial, de fecha 28 de abril de 2009, previamente decretado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, sin que el Ministerio Público solicitara la correspondiente autorización por parte del Juez o la Jueza de control para reabrir la investigación, tal y como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente narrado corresponde a este Tribunal explanar que el sobreseimiento, como lo afirma Pérez, “…es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. Vadell hermanos Editores. 2009. Pág. 424).
En este sentido, el texto adjetivo penal venezolano, consagra como efectos del sobreseimiento que el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, toda nueva persecución contra el imputado y acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso.
Así pues, de lo anterior se desprende que el Ministerio Público, omitió su deber de diligencia en la presentación de la acusación, como acto conclusivo por excelencia en cuanto a la materialización del principio de no impunidad, pues no verificó la existencia de un impedimento legal para presentarlo, siendo oportuno que hubiese tomado las previsiones establecidas en el artículo 314 del texto adjetivo penal. A esto hace referencia la sentencia número 356, expediente número 06-0323, del 27 de julio del año 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso.”
Por lo descrito anteriormente, este Tribunal, de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 321 y 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue presentada existiendo un archivo judicial previó y no se cumplió con la previsión establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para reabrir la investigación, decreta el sobreseimiento formal de la presente causa, no obstante lo establecido en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 330 numeral 3, 321 y 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue presentada existiendo un archivo judicial previó y no se cumplió con la previsión establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para reabrir la investigación, se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en favor del ciudadano JOSÉ NAVOR OVIEDO, venezolano, con cedula de identidad número V.-9.645.593, no obstante lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando inmediatamente cualquier medida que se le haya impuesto al referido ciudadano, así como su condición de imputado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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