REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001897

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: José Manuel Giménez Giménez.
IMPUTADO: WILLMER GUSTAVO ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.435.652, fecha de nacimiento 15/03/1968, de 42 años de edad, grado de instrucción 4º, oficio herrero, hijo de Merardo Castillo y Nelly Escalona, con residencia en Avenida Bolívar, con callejón El Peñón, casa número 4 a una cuadra de la ferretería Andes Lara, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara. Teléfono: 0426-9360306.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Mariela Orozco Araujo.
FISCALA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Gutiérrez Pineda.
VÌCTIMA: YESSIKA JANETH MÉNDEZ SALCEDO, con cédula de identidad número V.-16.138.406.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 25/08/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana YESSIKA JANETH MÉNDEZ SALCEDO, con cédula de identidad número V.-16.138.406, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Mujeres, para la ampliación de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano WILLMER GUSTAVO ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.435.652.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicito se ratifican las medidas establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial; ya que se le habían sido impuestas y ella luego manifestó que él le cambio la cerradura de la casa y continuó ejerciendo actos de acoso y hostigamiento, y en virtud de ello solicito se imponga la medida establecida en el artículo 87 ordinal 4º de la Ley Especial. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo lo que le pido a él que me de la comodidad a mi hijo porque él le cambió la cerradura y se llevó los corotos y mi hijo y yo estamos durmiendo en la calle desde el 5 de junio, nos mandamos mensajes porque los dos niños se me enfermaron y le mandaron mucho tratamiento y él dice que es mi hijo que lo golpea porque le salieron manchas en la piel, yo estoy durmiendo a que mi mamá en una colchoneta desde el 5 de junio, antes vivía con él y tengo un hijo de 5 años con él. Es todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Cuando a mi me pusieron preso ella dice que quería vivir en mi casa, yo tengo 5 años con el hijo mío y eso lo sabe la comunidad, yo a ella no le he dicho que me de nada, tuvimos una discusión, ella dice que supuestamente ella vivía en mi casa y si eso fuera así ella cuando me denunció debía haberse ido de nuevo a la casa y se fue a que su mamá y violentó el domingo el portón para sacar las cosas, esa casa es de mi hijo y ella se llevó al niño mío cuando yo toda la vida lo he tenido. Todo es una rochela porque nunca hemos vivido juntos, no hemos tenido una vida estable, ella cuando se produjo el hecho ella estaba en mi casa. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora pública, quien expone: ”De la declaración de la víctima y de mi defendido se desprende que ellos nunca tuvieron vida en común solo que en algunas ocasiones se ponían de acuerdo y la señora iba hasta la casa de mi defendido, hasta que ocurrió un incidente que ella se retiró de la casa y no cumplió con las obligaciones impuestas, además que mi defendido es quien siempre ha visto de su hijo, por lo que solicito el cese de las medidas de protección por cuanto mi defendido nunca las ha violentado sino es la señora la que se ha acercado. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de seguridad y protección, que pudiera atribuirse al ciudadano WILLMER GUSTAVO ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.435.652, por cuanto, la víctima refiere, que el mencionado ciudadano le impide el acceso a ella y su hijo de cinco años a la vivienda en común y que además mandó a cambiar las cerraduras de la casa para que no pudiera entrar, aunado al hecho de haber sacado los enseres de la víctima, tal y como lo refiere en audiencia oral.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad física, emocional o psíquica de la víctima, a través del mecanismo de la clandestinidad y la coraza que se forma en la relación de pareja para causar daño o sufrimiento físico a la mujer víctima y su entorno familiar, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, pudiera ser neutralizado con el abandono de la residencia por parte del presunto agresor o con la inclusión de la víctima y sus hijos en la vivienda, resguardando a la víctima de la violencia que se está ejerciendo sobre ella y tutelando los intereses superiores de sus hijos.
Igualmente, del análisis de las actuaciones del presente asunto se desprende que el ciudadano WILLMER GUSTAVO ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.435.652 y la víctima, ciudadana YESSIKA JANETH MÉNDEZ SALCEDO, con cédula de identidad número V.-16.138.406, vivían juntos aún antes de la ejecución del hecho precalificado como Violencia física, pues ambos suministraron la misma dirección durante las actuaciones ante los organismos policiales, por lo que se desprende que efectivamente la víctima tiene la imposibilidad de volver a su residencia.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para con ello evitar la generación de factores que vuelvan a producir hechos violentos en contra de la víctima. Así se decide.
Por otro lado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena el reintegro de la víctima, ciudadana YESSIKA JANETH MÉNDEZ SALCEDO, con cédula de identidad número V.-16.138.406, a la vivienda en común siendo necesario disponer la salida del presunto agresor, ordenando el acompañamiento de los organismos de seguridad correspondientes a los fines de verificar que el imputado retire sus enseres personales y útiles o herramientas de trabajo. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponer la medida establecida en el numeral 4 ejusdem, con la idea de asegurarle el derecho a la vivienda a la víctima y a sus hijos, aunado al hecho de exteriorizar el principio de transversalidad de la medida impuesto en el sentido de tener en cuenta con la presente medida la necesidad y demanda de la víctima, tal y como lo establece el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se decide.
Finalmente, observa este juzgador que ni el imputado ni la víctima han cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal, de asistir al Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con los artículos 92, numeral 7 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifica la necesidad de cumplimiento con tales medidas. Así se decide.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando que el objeto de dicha Ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano WILLMER GUSTAVO ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.435.652, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la orden, de conformidad con el artículo 87, numeral 4, de reintegrar a la víctima a la residencia en común, disponiendo la salida del presunto agresor, ordenando el acompañamiento de los organismos de seguridad correspondientes a los fines de verificar que el imputado retire sus enseres personales y útiles o herramientas de trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el presunto agresor deberá acudir a charlas o talleres en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. De igual manera se ratifica la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la víctima deberá acudir al Instituto Regional de la Mujeres a recibir la debida asistencia y orientación. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA