REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005441

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: José Manuel Giménez Giménez.
IMPUTADO: RUBÉN DARÍO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.413.883, fecha de nacimiento 07/10/1966, de 43 años de edad, grado de instrucción 1º año de ciclo diversificado, oficio mecánico, hijo de Yolanda Cortez, con residencia en calle 23 entre 24 y 25, casa número 24-34, a una cuadra de la Plaza La Mora, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: No tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.
VÌCTIMA: NIDIA ESPERANZA GUEDEZ CORTEZ, con cédula de identidad número V.-7.365.008.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 25/08/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana NIDIA ESPERANZA GUEDEZ CORTEZ, con cédula de identidad número V.-7.365.008, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la revisión de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.413.883.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicito se ratifican las medidas establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial; ya que se le habían sido impuestas y ella luego manifestó que el las ha incumplido permaneciendo aun en el hogar y asimismo se le imponga la medida cautelar prevista en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Especial de Genero a fin de que reciba charlas que coadyuven a que situaciones como estas dejen de ocurrir ya que el mismo se lleva objetos de la casa y consume sustancias que hace que se torne un poco mas agresivo. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “lo que puedo decir es que esta denuncia la formule en junio del 2009 y una vez que la realice conversamos y tome medidas no dándole comida y el se dio cuenta y nos valoro a nosotros y valoro la casa, el es mi hermano menor, somos 5 hermanos, yo soy la tercerea, en la casa estamos solo nosotros 2, un hijo de el que tiene 26 años, mi mama y la esposa de mi sobrino. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No quiero declarar. El juez pregunta y el responde, si consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las consumo todos los días, todo esta bien, todo esta normal. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora pública, quien expone:”Hago la observación de que la causa se inicia por denuncia de la victima en fecha 06-06-09 en esta audiencia ella dice que denuncio y hay un escrito de la Fiscalía donde solicitan la ratificación de las medidas pero en dicho escrito no indican cual es el delito que se precalifica, en segundo lugar ha transcurrido mas de un año y no hay ningún elemento tendiente a demostrar el hecho, por lo que solicito en virtud de todas las anormalidades se decrete la omisión fiscal y se proceda conforme al art. 103 de la Ley Especial, en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicito las mismas se dejen sin efecto y a que la victima manifestó que el tiene buen comportamiento. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano RUBÉN DARÍO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.413.883, por cuanto, las víctimas refiere, que el mencionado ciudadano ha mejorado su conducta, pues según lo afirmado en audiencia, ha cambiado desde que se hicieron correctivos familiares.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener las medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a las víctimas y su madre, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a las primeras y, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y talleres cada treinta (30) días. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponerle la medida establecida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, recibiendo las charlas o talleres cada treinta (30) días. De igual manera se remite a las víctimas y a su señora madre al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciban la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por otro lado, de lo dicho por la víctima en audiencia se desprende que no es necesario, mantener las medidas 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la primacía del principio de transversalidad de las medidas, contenido en el artículo 2, numeral 6 ejusdem. Así se decide.
Por otro lado, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo dentro de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Finalmente, visto que el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por parte del imputado en el presente caso, ha sido detonante de la violencia, se ordena remitir al imputado a la Organización Nacional Anti drogas, para que reciba la debida atención u orientación. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano RUBÉN DARÍO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.413.883, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6, la cual consiste en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se remite a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciban la atención y orientación debida en materia de Violencia de Género. TERCERO: se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, no obstante se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se remite al imputado a la Organización Nacional Anti drogas, para que reciba la debida atención u orientación. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA