REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003697

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González
ALGUACIL: Juan Carlos Márquez Vargas.
IMPUTADO: ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, fecha de nacimiento 20/03/1974, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil: casado, de oficio: Supervisor de Planta en ENELBAR, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Electricidad y Mantenimiento, hijo de Aníbal Granado y Miguelina Suárez, residenciado en Barrio Unión, carrera 2 entre carreras 17 y 18, casa número (no lo recuerda), a media cuadra de la licorería Gean Rod. Telf. 0416-6505156. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Dinoratt Pereira. IPSA 48.927 y Abogada Sandy Arrieche. IPSA 68.739
VÍCTIMA: ALEXA ANEISY GARCÍA QUINTERO, con cédula de identidad número V.-15.448.377.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza.
DELITO: Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, por su presunta participación activa en el delito de Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ANEISY GARCÍA QUINTERO, con cédula de identidad número V.-15.448.377.
En audiencia el Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y; 4.- Se acuerde medida innominada conforme al artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en dictar una medida de inmovilización de cuentas bancarias con excepción de aquellas que sean cuentas nómina y prohibición de disponer hasta del 50 % de los bienes de la comunidad conyugal, así como el reintegro de los efectos que fueran sustraídos por el imputado de la residencia común. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público atribuye al ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, los hechos expuesto por la víctima, a través de denuncia que consta en acta de investigación policial número 301, de fecha 17 de agosto de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional número 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara, Comando Unificado Plan 20, hechos constitutivos de presunto delito de Violencia patrimonial y económica, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en denuncia de fecha 17 de agosto del año 2010, las cuales se dan por reproducidas y rielan a los folios dos (2) y cuatro (4) del asunto.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone:
“No voy a declarar. El Juez pregunta y él responde: tengo 3 hijos, 2 niñas de 9 años, 6 años y el varón de 11 meses, me voy de la casa por problemas de pareja, tenemos 9 años de casado, me llevé la laptop, pero no me llevé otra de las cosas que allí se dicen, es todo.”.
La defensa por su parte expone: “Primero y principal oído los hechos expuestos por el Fiscal, consideramos que esos hechos no son ciertos puesto que si bien es cierto el señor ha tenido durante su trayectoria laboral ha sido un hombre ahorrativo y ha colmado a su hogar de múltiples comodidades como dos o tres microondas, varios televisores, entre otras, ciertamente el se retiró de su hogar y se llevó sus enseres y hablan de la computadora que se supone estaba en una mesa pero debemos hablar de hechos y no de suposiciones, igualmente se trataba de una laptop que es inherente a su trabajo, y por todo ello solicitamos no se decrete con lugar la flagrancia, y se decrete el procedimiento ordinario establecido en la ley, estoy de acuerdo con las medidas cautelares establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, y en cuanto a las medidas innominadas estamos de acuerdo que las medidas caigan sobre el 50 por ciento de la comunidad conyugal lo que se restringa, y el debe conservar su trabajo para así darle el nivel de vida al que está acostumbrados sus hijos entre las que está un niño de 11 meses. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ANEISY GARCÍA QUINTERO, con cédula de identidad número V.-15.448.377, precalificación ésta que quien decide comparte.

Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, sustentados en el expediente, encuadran perfectamente el tipo penal mencionado y precalificado por el Ministerio Público.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley; así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, de denuncia y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA ANEISY GARCÍA QUINTERO, con cédula de identidad número V.-15.448.377, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia patrimonial y económica, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagran los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial y económica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. En el presente asunto, constatando el Tribunal que se encuentra inserta denuncia de la víctima argumentando que el presunto agresor sustrajo enseres de uso familiar, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de realizar, en conjunto con el titular de la acción penal, una inspección a los fines de verificar si efectivamente fueron sustraídos los enseres mencionados, en aras de reincorporarlos a la residencia de la víctima, siempre y cuando sea corroborada la denuncia aludida, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, visto que en el presente asunto se produce el desprendimiento de elementos que hacen a este juzgador considerar que existe un riesgo de producción para la víctima de un daño a sus bienes muebles con menoscabo de su patrimonio o a los bienes comunes, así como la perturbación a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y las de sus hijos e hijas, se acuerda primeramente, de conformidad con el artículo 92, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar en contra del imputado de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta por un cincuenta por ciento (50%). Aunado a ello, de acuerdo al artículo 92, numeral 8 ejusdem, se acuerda como medida cautelar, la prohibición de movilizar cuentas bancarias hasta por un cincuenta por ciento (50%), respetando la cuenta nómina del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.023.271, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Del mismo modo, se acuerdo imponer la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87, numeral 3 ejusdem, la cual consiste en la salida por parte del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, con la obligación de restituir los enseres sustraídos de la residencia común que forman parte del acervo familiar, previa evaluación del organismo de seguridad competente. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 92, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar en contra del imputado de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta por un cincuenta por ciento (50%), para lo cual se acuerda oficiar al órgano competente de coordinación de Registros y Notarías públicos. Aunado a ello, de acuerdo al artículo 92, numeral 8 ejusdem, se acuerda como medida cautelar, la prohibición de movilizar cuentas bancarias hasta por un cincuenta por ciento (50%), respetando la cuenta nómina del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA