REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003601
ASUNTO : KP01-S-2010-003601
AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2010, por el ciudadano abogado PEDRO LUIS MEDINA, en su condición de defensor del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador o la Legisladora le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente, pudiendo decidir el juez o la jueza de acuerdo con su prudente arbitrio. Tal aseveración resulta confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01-04-2008, expediente número A08-0121, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el imputado, ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, a través de su defensor está haciendo uso de tal derecho, argumentando que el mismo sufrió un “…ataque violento y donde casi pierde la vida…”. No obstante, de la revisión exhaustiva del asunto que atañe y del escrito consignado al efecto, se puede verificar que si bien es cierto que las personas investigadas e imputadas por los tipos penales como el que ocupa el presente asunto corren riesgos, también es cierto que en el presente caso se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.
En este sentido, se explanaron suficientemente las razones que obligan a este juzgador a tomar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de acuerdo a los elementos de convicción insertos en la causa, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse por el delito, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el principio de no impunidad consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 8 numeral 8 y artículo 9 ejusdem, así como los principios de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la Niña víctima, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador se ajusta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, en donde expresa que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala).
Por tal motivo, determinándose en el presente asunto, la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de arresto domiciliario solicitado por la defensa del imputado en el presente caso. Así se decide.
No obstante lo anterior, siendo que dentro del proceso, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debe recibir la debida protección a sus derechos fundamentales, se insta al Director o la Directora del Cuartel General de la Policía o Comandancia General de Policía del estado Lara a que de fiel cumplimiento a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y Reclusas, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo 1977, perfectamente aplicables en la República Bolivariana de Venezuela, amén de los mandamientos contemplados en los artículos 43, 46, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el dictamen emitido por este Tribunal en el presente caso.
Por lo antes expuesto, se exhorta al Director o Directora del establecimiento antes mencionado a que realice todo lo conducente para la protección del imputado, ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, mientras se encuentre en ese centro de detenciones y se realice su traslado a la Institución donde deberá cumplir la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez se hayan realizado las experticias ordenadas por este Tribunal con la prontitud que el caso amerita. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA, PRIMERO: Sin lugar la solicitud de arresto domiciliario, solicitado por la Defensa del imputado LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449. SEGUNDO: Se exhorta al Director o Directora del Cuartel General de la Policía o Comandancia General de Policía del estado Lara a que realice todo lo conducente para la protección del imputado, ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, mientras se encuentre en ese centro de detenciones, de conformidad con los artículos 43, 46, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta 20 días del mes de agosto del año 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abogado. Marco Antonio Medina Salas.
La Secretaria