REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000164

Demandante: Reany Victoria Chuello García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.243

Demandado: Jhondeibi Antonio Terán Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.377.


Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 29 de junio de 2.010, la ciudadana Reany Victoria Chuello, ya identificada, en representación de su hijo el niño, (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por la Abg. Víctor Hugo Araujo, Defensor Publico Segundo del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, a los fines de que el mismo cumpliera con el monto de la obligación de manutención establecido para su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y cubriera con los gastos, debido a que no había cumplido con dicha obligación respecto a la ultima quincena del mes de noviembre del 2009 y el mes de diciembre del 2009 y los meses de enero y febrero del 2010 por obligación de manutención, es decir adeuda un total de tres (03) meses y una quincena hasta la presente fecha, que sumarían un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA, (1750,oo Bs) según la sentencia de obligación de Manutención dictada en fecha 14 de agosto de 2.006. Además solicitó que cubriera los gastos correspondientes a medicinas por lo cual se comprometió lo cual da un total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (2.694,13Bs), cuyo 50% sería UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.347,06 Bs), que sumados dan un total de TRES MIL NOVENTA Y SIETE (3.097,oo Bs), los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida. En ese mismo acto, consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia dictada por Obligación de Manutención, estado de cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal donde se refleja el incumplimiento y facturas de los gastos médicos. En fecha 30 de junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. En fecha 07 de julio de 2.010, se dejo constancia de la comparecencia del niño, para expresar su opinión. En fecha 22 de julio de 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rusmeri Terán. En fecha 26 de julio de 2010, se fijo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día 05 de agosto de 2010, a las 12:00 p.m, entre los ciudadanos: Reany Victoria Chuello y Jhondeibi Antonio Terán Piñango. En fecha 05 de agosto, día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y llegaron al siguiente acuerdo: “Expone la ciudadana Reany Victoria Chuello García: El monto adeudado en realidad se trata del cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que alcanza un monto de Un Mil Trescientos Cuarenta Y Siete Bolívares (1.347, oo. Bs.), lo cual necesito que los cancele el padre de mi hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto yo cubrí todos los gastos cuando el sufrió un accidente de tránsito, expone: Yo, Jhondeibi Antonio Terán Piñango, me comprometo a cancelar la deuda existente el día jueves 12 de agosto del presente año, a los fines de culminar con este procedimiento y en este mismo acto yo, Reany Victoria Chuello García, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango. Es todo.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y nueve (39), y cuarenta (40) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar y homologa el acuerdo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Reany Victoria Chuello y Jhondeibi Antonio Terán Piñango, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, deberá cancelar la deuda existente, la cual alcanza un monto de Bolívares Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete (Bs. 1.347,oo) para el día jueves 12 de agosto del presente año, a los fines de culminar con el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de agosto de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 252– 2.010 y se publicó siendo las 03:00 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ








KP12-V-2010-000164