REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000237

Solicitante: Carmen María Blanco Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.235

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 23 de julio de 2.010, la ciudadana Carmen María Blanco Mosqueda, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Mosqueda. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Blanco Mosqueda. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, partida de nacimiento original y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 30 de julio de 2.010, se dejó constancia de la opinión de la adolescente.
Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen María Blanco Mosqueda y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la referida ciudadana, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Mosqueda y tomando en consideración lo expuesto por la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen María Blanco Mosqueda, en representación de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Mosqueda
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Carmen María Blanco Mosqueda ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Blanco Mosqueda, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Blanco Mosqueda

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 306, folio N° 155 vto, de fecha 23 de marzo de 1.998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.




LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 232-2.010 y se publicó siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA






KP12-J-2010-000237