REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 13 de agosto de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000273
Solicitante: Leysimar Vanesa López Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.857.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.009, la ciudadana Leysimar Vanesa López Quintero, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de no asentar su cedula de identidad, el cual es 19.846.857. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 13 de agosto de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel y oír la opinión de la niña.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), para oír su opinión.
En fecha 03 de agosto de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de agosto de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267 -2.010, y se publicó siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
KP12-J-2009-000273
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