REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151

ASUNTO: KP12-V-2010-000160

PARTE DEMANDANTE: Aura Marina Pinto Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.735, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo.

PARTE DEMANDADA: Luis José Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.902.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veintinueve (29) de junio de 2.010, por la ciudadana Aura Marina Pinto Ocanto, asistida por el defensor Publico Primero de Protección Abg. Víctor Hugo Araujo, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Luis José Duno, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención para sus hijas las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de (13) trece y (15) quince años de edad, a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,00Bs) quincenales, de igual manera solicitó que los descuentos respectivos se realizaran directamente por la institución donde labora. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación de manutención, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y de las adolescentes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de junio de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Luis José Duno y oír la opinión de las adolescentes ya identificadas. En fecha siete (07) de julio de 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia, escuchó la opinión de las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha veintiuno (21) de julio de 2.010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis José Duno. En fecha veintitrés (23) de julio de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día cuatro (04) de agosto de 2.010, a las doce y media (12:30p.m.). En fecha 29 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el demandado, solicitó la reprogramación de la audiencia preliminar en su fase de mediación. En fecha 30 de julio de 2.010, se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de agosto del 2.010, a las 11:00 a.m. En fecha once (11) de agosto de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Luís José Duno Álvarez, ofrezco como aumento de la obligación de manutención la cantidad mensual de quinientos bolívares (500,oo. Bs) para cubrir la manutención de mis hijas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y deseo que se mantenga el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la retención del treinta por ciento (30%) de las utilidades y prestaciones sociales, que para dar cumplimiento a la misma se oficio al organismo empleador del cual dependo que se trata de Hospital Pastor Oropeza ( Departamento de Habilitaduría Dirección de Tesorería General Gobernación del Estado Lara) a los fines de que retengan lo ordenado y la ciudadana Aura Marina Pinto Ocanto, proceda a hacer los respectivos retiros directamente en el Departamento de Habilitaduría Dirección de Tesorería General Gobernación del Estado Lara y en este mismo acto yo, Aura Marina Pinto Ocanto, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luís José Duno Álvarez. Es todo y conformes firman”.

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos: Aura Marina Pinto Ocanto y Luis José Duno, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, establecido mediante sentencia 362-2008 de fecha 16 de junio de 2.008, a la cantidad de quinientos bolívares (500, oo Bs.) mensuales asimismo, el demandado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y se continuará con la retención del treinta por ciento (30%) de las utilidades y prestaciones sociales. Es por ello, que se acuerda oficiar al organismo empleador a los fines de que retenga lo ordenado. Regístrese y publíquese. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262– 2.010 y se publicó siendo las 02:38 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



LCGC.


KP12-V-2010-000160