REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000153
Demandante: Humberto Alí Escalona Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.935.
Demandada: Ana Victoria Zambrano Galvis venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.155
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 22 de junio de 2.010, el ciudadano Humberto Alí Escalona Méndez, ya identificado, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) y ocho (08) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Ana Victoria Zambrano Galvis, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con las mismas. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 28 de junio de 2.010, se ordenó notificar a la ciudadana Ana Victoria Zambrano Galvis, ya identificada y oír la opinión de las niñas. En fecha 01 de julio de 2.010, se dejó constancia que las niñas no comparecieron a expresar su opinión, en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Humberto Alí Escalona Méndez, donde explicó el motivo por el cual las niñas no comparecieron a expresar su opinión. En fecha 20 de julio de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Victoria Zambrano Galvis. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 28 de junio de 2.010, se fijó por medio de auto el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación. En fecha 03 de agosto de 2.010, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará nueva oportunidad. En fecha 10 de agosto de 2010, día y hora para llevarse a cabo la reprogramación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“Las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre los fines de semana, es decir desde el día viernes desde las seis de la tarde hasta el sábado hasta el final de la tarde, haciendo acotación que serán fines de semana intercalados permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo; Asimismo, en este mismo acto establecemos como monto de obligación de manutención para nuestras hijas la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs) mensuales a los fines de cubrir su alimentación, mas el cincuenta por ciento (50%) que ambos cubriremos de todos los gastos de las niñas.”
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Humberto Alí Escalona Méndez y Ana Victoria Zambrano Galvis, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: “Las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre los fines de semana, es decir desde el día viernes desde las seis de la tarde hasta el sábado hasta el final de la tarde, haciendo acotación que serán fines de semana intercalados, permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo. Asimismo el ciudadano Humberto Alí Escalona Méndez, deberá cumplir con el monto de obligación de manutención establecido por las partes, el cual corresponde a la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500,oo. Bs.). De igual forma, se les advierte a las partes, que deben respetar las horas descanso, recreación de las niñas y cumplir cabalmente con el acuerdo ya establecido. Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 11 de agosto de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 258 - 2010, y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
KP12-V-2010-000153
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