REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000261
Solicitante: Maria Francisca Materan de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.282.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 03 de agosto de 2.010, la ciudadana Maria Francisca Materan de Gil, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus nietos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de diez (10) y nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus nietos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la madre el cual es: Materan. Igualmente, solicitó la extensión del segundo apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus nietos como Gil Materan. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus nietos, partida de nacimiento de la madre la ciudadana Marbelis Carolina Gil, copias fotostáticas de su cedula de identidad y de la madre y copia certificada de la sentencia de colocación familiar. Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 10 de agosto de 2.010, se dejó constancia de la opinión de los niños.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Marbelis Carolina Gil, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Materan, y tomando en consideración lo expuesto por los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Francisca Materan de Gil, en representación de sus nietos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre el cual es: Materan
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Maria Francisca Materan de Gil ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de sus nietos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Gil Materan, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) sus apellidos como, Gil Materan.
Dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1735, folio N° 369 vto, de fecha 22 de octubre de 2.001, Acta N° 1736, folio 370 frente, de fecha de 22 de octubre de 2.001 Se ordena oficiar a la Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260-2.010 y se publicó siendo las 12:49 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-J-2010-000261
|