REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


ASUNTO: KP02-R-2010-000903
RECURRENTE: YULIET COROMOTO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.592.303

CONTRARECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, ubicada en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YULIET COROMOTO CHÀVEZ, actuando en representación de su hija de once (11) años de edad, en contra de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Altagracia”, representado por los ciudadanos docentes Héctor Torres y Harry Castanerida.
En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana YULIET COROMOTO CHÀVEZ, en su carácter de quejosa, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. 90.085, apeló de la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Tribunal antes señalado.
En fecha 28 de julio de 2010, el a quo constitucional escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión a esta Alzada de la totalidad del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió el expediente en este Tribunal Superior y se le dio entrada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)


Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de alguna garantía constitucional. En consecuencia, cuando se intenta una querella de esta naturaleza, el quejoso tiene el deber insoslayable de probar la violación o amenaza de vulneración a la garantía invocada.
Así las cosas en el presente recurso, la ciudadana YULIET COROMOTO CHÀVEZ, actuando en representación de su hija, intentó una acción de amparo constitucional, invocando la supuesta vulneración del derecho al estudio que asiste a la referida niña. En tal sentido, ante el escrito presentado ante el a quo, señalo lo siguiente:
(…)Desde el año dos mil tres (2003), mi menor (sic) hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), esta (sic) cursando estudios de primaria en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, ubicada en la calle 9 entre avenidas 3 y 4 sector El Calvario de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara. Siendo este mismo local la misma sede (sic) de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, como también son los mismos propietarios: El profesor Gonzalo Valles y la profesora Enriqueta de Valles. El caso es ciudadana Juez Constitucional, que el 06 de julio del año 2010, mi menor (sic) hija concluyo (sic) sus estudios de primaria y es promovida para el Séptimo grado de educación Básica, pero los directivos del Colegio Altagracia le están negando el derecho al estudio de mi menor hija e inventaron un examen de admisión, cuestión esta que esta (sic) prohibido por la Ley Orgánica de Educación…Es de hacer notar que las madres y representantes nos dirigimos a la oficina de la lopna situada en la avenida Pedro león (sic) Torres (sic) con esquina calle 14 Quibor Estado Lara, allí fuimos atendidas por el doctor Wilfredo Contreras, le explicamos la situación…En fecha lunes 28-06-2010 a las 9 AM el consejo (sic) de protección (sic) convoco (sic) una reunión con el profesor Harry Castaneira y después de una larga espera se nos informo (sic) que esa institución tenia el apoyo de la profesora Marielena Pérez quien es directora de la zona educativa del Municipio Jiménez y al final de la reunión no obtuvimos respuesta positiva en cuanto a los cupos y le exigimos que se nos facilitara toda la documentación exigida por el colegio junto con el examen, respondiendo que no haría la devolución sin antes firmar otra acta donde especificaba que solo nos haría entrega de la copia del examen sin los otros documentos y que ya no podríamos optar a un cupo en una institución pública la cual no aceptamos...Ciudadana Juez, no tengo otros medios para lograr que mi menor hija obtenga el cupo para proseguir sus estudios, ya que he agotado el consejo (sic) de protección (sic) y hasta la zona educativa de Quibor…”

Este Juzgado Superior observa:
Como es sabido, en estos casos donde se alega la vulneración al derecho a la educación, el medio regular para tramitarlo es a través de las Medidas de Protección en sede administrativa, como lo sentenció el a quo constitucional. Ahora bien, la acción de amparo es inadmisible, si el quejoso hace uso de dicha vía sin agotar los recursos ordinarios. Sin embargo, la acción es admisible, si existiendo los mismos éstos no sean capaces de restablecer el orden constitucional denunciado. Es por ello, que los jueces de esta especialidad, no podemos tarifar todos los asuntos que ingresen a nuestro conocimiento, en el sentido que debemos analizar con profundidad, si en efecto, el quejoso indicó en su escrito que las vías administrativas no fueron capaces de restablecer la situación jurídica. En tal sentido, sobre esta posibilidad de admitir acciones de amparo cuando existan los recursos ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2009, sentenció lo siguiente:
“(…) No obstante ello, es preciso señalar que, tal como consta en las actas procesales, el quejoso ejerció recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2006, presuntamente lesiva, según se evidencia de diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2006, consignada en el expediente en el que se tramita la solicitud donde se produjo la actuación accionada.
Por otra parte , observa la Sala que el medio recursivo propuesto por dicha parte no prosperó, por cuanto, como se evidencia igualmente de las actas del expediente, dicho recurso no fue oído por el Tribunal de la causa, el cual negó la apelación ejercida por auto de fecha 27 de septiembre de 2006…De tal manera que, si bien el quejoso no alegó ni señaló argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el juez de amparo como director del proceso, como administrador de justicia resolvió que
‘…Los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso particular algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita…’
Visto lo cual en criterio de la Sala se considera razonable que el accionante optara por el proceso de amparo constitucional en lugar de ejercer el recurso de apelación, situación que es evidente en los autos, no obstante la falta de explicación al momento de interponer la acción de amparo constitucional…
Siendo ello así, mal podría esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues, si bien el quejoso no cumplió con la carga de alegar la idoneidad y preferencia del ejercicio del amparo, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva exigen a esta Sala ponderar las circunstancias del caso y analizar desde una óptica constitucional los acontecimientos para deducir las justificados que tuvo el quejoso para acudir a la tutela constitucional, visto que no había despacho en el tribunal autor de la actuación accionada para impugnarla…”(Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 07-0922)
De la sentencia anterior de nuestro Máximo Tribunal, se puede concluir, que en el presente asunto, es admisible la acción de amparo propuesta, por manifestar el quejoso que las diligencias realizadas en sede administrativa en la ciudad de Quibor no fueron capaces de garantizarle a la niña accionante su derecho a la educación, así como tampoco dichos funcionarios de forma oficiosa, haya dado apertura al procedimiento para dictar las Medias de Protección. Así se decide.
Se ha de señalar, que las apelaciones en materia de amparo deben ser escuchadas en el efecto devolutivo, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se sentenció:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…” (Fecha 01-02-200, caso José Amando Mejìas Betancourt)

Finalmente, considera esta Alzada constitucional, que debe tramitarse el procedimiento garantizando a la niña de autos su derecho a opinar en todo cuanto considere sobre su situación escolar. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Alzada Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YULIET COROMOTO CHÀVEZ, en representación de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena la admisión de la presente acción de amparo, siguiendo el procedimiento vinculante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejìa Betancourt.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DENISSE J. MARTINEZ P.

En esta misma fecha se registró bajo el número 75-2010, y se publicó a las 2:20 P.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE