REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000920

RECURRENTE: ROGER RAMON INDAVE NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.980.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA-CARORA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer la medida provisional de custodia presentado por el ciudadano ROGER RAMON INDAVE NIEVES, debidamente asistido por el abogado Efrén Caripà inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216. A tal efecto, declaró competente para el conocimiento del juicio en referencia, al Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 23 de julio de 2010, el abogado Efrén Caripà, actuando en su carácter de apoderado de la parte solicitante, apeló del fallo interlocutorio antes señalado. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que se presentó correctamente la regulación de competencia, y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Como punto previo, considera acertada la posición asumida por el a quo, en el sentido de no sacrificar la justicia ante la apelación formulada, considerando que ante la declinatoria planteada, lo correcto es solicitar la regulación de competencia. Sin embargo, consideró que la parte recurrente evidentemente está inconforme con la decisión interlocutoria dictada, por lo cual, ordenó el envío de las actuaciones para que esta Alzada conozca sobre la competencia territorial.

Así las cosas, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considerando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)Viendo así las cosas, cuando el ciudadano Roger Ramón Indave Nieves presentó el escrito del presente asunto en fecha (03) de febrero de 2010, ya el niño estaba viviendo con su madre, en la población de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, situación que se mantiene hasta la presente fecha y la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que: Competencia por el territorio: ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley’. Por otra parte considera quien juzga, que estando separados los padres del niño no esta (sic) definida la Custodia entre ellos, pues, ese es el tema de todas las actuaciones…”

Este Tribunal Superior, comparte abiertamente el criterio esgrimido por el a quo en relación a la competencia territorial, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso consta el Informe Social donde se evidencia que el niño convive con su madre en el estado Aragua. Por tal motivo, deben ser los Tribunales especializados de dicha entidad quienes conozcan del presente asunto. En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar, y por consiguiente debe confirmarse la decisión interlocutoria recurrida. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de la República Bolivariana de Venezuela en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por el abogado Efrén Caripà actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Roger Ramón Indave Nieves. En consecuencia, se confirma el fallo interlocutorio de fecha 16 de julio de 2010, y se declina competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Notifíquese a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de la Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase oficio al Juzgado solicitante, participándole de la presente decisión a los fines que de manera inmediata pase los autos al Juez declarado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA

En esta misma fecha se registró bajo el número 80-2010 y se publicó a las 10:05 A.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA