REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, y dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 29 de octubre de 2009, fue presentada por la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, demanda de NULIDAD DE TESTAMENTARIA, interpuesta por los abogados ANTONIO D` JESÚS M y JOSÉ EDGAR URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DIOGENEZ JIMENEZ PEREZ, contra los ciudadanos DORTA ALVARO LOPEZ y JOSE ADRIAN GOYO. (Folios 01 al 87).

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, por los abogados ANTONIO D` JESÚS M. y JOSE URBINA A, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DIOGENEZ JIMENEZ PÉREZ, contra los ciudadanos DORTA ALVARO LOPEZ y JOSE ADRIAN GOYO, demanda que versa sobre la solicitud de la nulidad testamentaria inserta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 2, folios del vto. (Folio 88).

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, subsana el auto de admisión de fecha 03/11/2009. (Folios 93 al 94).


En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita la citación por carteles del ciudadano ALVARO LOPEZ DORTA. (Folio 121).

En fecha 11 de marzo de 2010, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ALVARO LOPEZ DORTA. (Folios 124 al 126).

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano ALVARO LOPEZ DORTA. (Folio 127 al 128).

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita información referente a la citación librada al ciudadano José Goyo. (Folios 129 al 130).

En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda oficiar al juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, solicitando información sobre la comisión remitida por ese despacho con oficio Nº 0900-2589 de fecha 23/11/2009. (Folios 131 al 132).

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios El Impulso e Informador de fechas 10/04/2010 y 08/04/2010, respectivamente, donde se evidencia la publicación de edictos. (Folios 133 al 136).

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna original del oficio Nº 0900-2589 firmado y sellado por la secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez. (Folios 137 al 139).

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares publicados en el diario el Informador y El Impulso, de fechas 22/04/2010 y 24/04/2010. (Folios 140 al 143).

En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna seis (6) ejemplares de diarios donde consta publicación del edicto. (Folios 144 al 151).

En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna comisión emanada del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, con oficio Nº 2640-347, de fecha 17/05/2010. (Folios 152 al 182).

En fecha 01 de junio de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna publicaciones de los edictos, publicados en los diarios El Impulso de fechas 15/05/2010, 22/05/2010 y 25/05/2010 y El Informador en fechas 13/05/2010, 20/05/2010 y 27/0/2010. (Folios 184 al 191).

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa, concede tres (3) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).

En fecha 09 de junio de 2010, el abogado AMABILES SILVA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOYO, consigna original del poder y se da por notificado en el presente juicio. (Folios 193 al 198).

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria de competencia en el presente juicio. (Folios 200 al 208).

En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrega al presente expediente oficio Nº 2640-384, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 24/05/2010. (Folios 209 al 211).

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara definitivamente firme la sentencia de declinatoria de competencia dictada en fecha 15/06/2010, y acuerda remitir el presente expediente con su respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 212).

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente, y ordena darle entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal ASUNTO 10-157-A2 y ASUNTO (CM) 10-157-A2. (Folio 213).

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado acuerda la apertura una nueva pieza del presente expediente, para así llevar el mejor manejo del mismo. (Folio 214).

PIEZA Nº 2.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado JOSÉ EDGAR URBINA, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de tres (03) folios útiles. (Folios 216 al 220).



CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apertura cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, e insta a la parte demandante a ratificar nuevamente dicha solicitud. (Folio 1).

En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del libelo de demanda y la solicitud de ratificación de medida de enajenar y gravar, tal como lo solicitó el Tribunal. (Folios 02 al 07).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito, donde solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y a su vez señalando y acreditando las condiciones establecidas en el artículo 585 del código de procedimiento civil. (Folios 21 al 85).

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo libro oficio Nº 0900-2731, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara. (Folios 100 al 122).

En fecha 02 de junio de 2010, el abogado AMABILES SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles. (Folios 123 al 170).

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil. (Folio 171).

En fecha 09 de junio de 2010, el abogado AMABILES SILVA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOYO, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 172 al 207).

En fecha 11 de junio de 2010, el abogado AMABILES SILVA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOYO, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 208 al 211).

En fecha 15 de junio de 2010, el abogado JOSE EDGAR URBINA ANDARA, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Contestación de la medida. (Folios al 218).



MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, asunto en principio se relaciona a la materia civil, sin embargo los bienes a que se refiere el documento sobre el cual versa la controversia son una laguna, una planta de relleno con estanque de bebedero, un acueducto de agua potable conectada a la red del INOS cuatrocientos metros (400 m) de empastadura de un (1) kilómetro y transformador propio, zona cercada con doscientos cincuenta (250) árboles frutales en la cual está construido un depósito integrado con un pequeño salón con paredes de bloques y un caney; una casa de concreto con techos de acerolit, una (1) sala comedor, dos (2) dormitorio, dos (2) baños y garajes, cercada de alfajol, finalizado como fue el término establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podemos inferir que en mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la demanda a proveer es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente.

Según el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que la actividad agraria existente en los fundos que de alguna manera estén afectados por la respectiva causa sea resguarda y por ende se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”. (Cursivas del tribunal)

En tal sentido, se observa que la ciudadana MARÍA DIOGENEZ JIMÉNEZ PÉREZ, ha demandado la Nulidad Testamentaria sobre una suma de varios bienes entre los cuales se encuentra según lo referido por la parte actora en su escrito de demanda las bienhechurias consistentes en una laguna, una planta de relleno con estanque de bebedero, un acueducto de agua potable conectada a la red del INOS cuatrocientos metros (400 m) de empastadura de un (1) kilómetro y transformador propio, zona cercada con doscientos cincuenta (250) árboles frutales en la cual está construido un depósito integrado con un pequeño salón con paredes de bloques y un caney; una casa de concreto con techos de acerolit, una (1) sala comedor, dos (2) dormitorio, dos (2) baños y garajes, cercada de alfajol, finalizado como fue el termino establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2010, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede señalar que la causa se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, en tal virtud, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación de la presente demanda en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la tramitación de la presente demanda.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fija un lapso de diez (10) días para la reanudación de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.


TERCERO: Una vez transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso pertinente a la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha dos (02) del mes de Agosto del dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago

La Secretaria,


Abg. Ninfa Hernández



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00:00), de la mañana.


La Secretaria,



Abg. Ninfa Hernández.

MMS/NH/am