REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 24 de agosto de 2010.
200° y 151°

Asunto Nº: CA-956-10-VCM
Resolución N° 205-10
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/07/2010, por el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOHN PARODY GALLARDO, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, negó el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Vindicta Pública, acordando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 19/07/2010, fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, escrito recursivo contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOHN PARODY GALLARDO, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, negó el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Vindicta Púiblica, acordando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado A quo, en virtud del escrito recursivo antes referido, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta a los fines de emplazar a la Doctora Azucena Abreu, en su carácter de Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo efectiva la misma en fecha 23/07/2010, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en estudio.

En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado de la causa, remitió las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-003306, constante de una (1) pieza con un total de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha esta Corte, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, asignándose bajo el N° CA-956-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de julio de 2010, fue convocado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DR. JOHN E. PARODY GALLARDO, a los fines de suplir la ausencia temporal por reposo médico de la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, asumiendo la misma a partir del día 29/07/2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juez Suplente, previa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constató que fungiendo como Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó la decisión recurrida, en virtud de ello, presentó Acta de Inhibición en la misma data, con fundamento en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 259 al 261 del cuaderno de apelación).

En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Dr. John Parody, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordenó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales de esta Corte, a los fines de Constituir la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto, siendo designada la Doctora Erenia Rojas Martínez, quien se dio por notificada en fecha 17/08/2010. (Folios 262-269 del cuaderno de apelación)

En fecha 18 de agosto de 2010, previa notificación, compareció ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien aceptó la convocatoria a los fines de integrar la Corte de Apelaciones Accidental de la citada Corte, para conocer el presente asunto; quedando constituida la misma de la siguiente manera: Dra. NANCY ARAGOZA, (Jueza Presidenta,) Dra. TERESA JIMENEZ (Ponente) y Dra. ERENIA ROJAS (Jueza Integrante).



DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al literal a), esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el imputado de autos, previo requerimiento, ante la Sede del Juzgado A quo.

En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo en fecha 12 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente de haber dictado la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, cursante a los folios 253 y 254 del presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Ante la negligencia fiscal se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y se Acuerda Remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior con el objeto de que rectifique y (sic) ratifique el petitorio fiscal. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas….”

Al respecto, es de subrayar que de la lectura íntegra del escrito recursivo interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado Rafael E. Alvarez Loscher, no se constata la norma legal en el cual fundamenta el recurso de apelación, por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, pasa a analizar si la decisión dictada por el Juzgado de la causa es susceptible de apelación, de la siguiente manera:

La norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente las decisiones que son recurribles, a saber:

“…Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley….”.

En este sentido, se observa que la negativa de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de la recurrida, no es susceptible de impugnación, toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma legal antes transcrita, en atención a que, existe un trámite procedimental vigente como lo es el consagrado en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en el cual se debe esperar respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que dilucide si ratifica o rectifica el petitorio fiscal, lo cual no pone fin al proceso, no hace imposible su continuación, no causa gravamen irreparable y no se observa que esté señalada como impugnable expresamente por la Ley.

Al respecto es menester resaltar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la facultad que tiene el Juez de Control en decretar o no el sobreseimiento de la causa, tal como se constata en la Sentencia N° 3592, de fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en la que textualmente entre otros puntos destacó lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación.
(…Omissis…)
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.
(…Omissis…)
Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé “[...] Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
Ahora bien, esta Sala señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: Oscar Alexis Sánchez) lo siguiente:
“Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.
La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales”.
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público….”.

En este orden de ideas, es evidente que la decisión recurrida sobre la cual versa el recurso de impugnación no es susceptible de apelación por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, con fundamento en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOHN PARODY GALLARDO, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, negó el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Vindicta Pública, acordando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal, con fundamento en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/NAA/ERM/Ads/Yaneth.-
Asunto N°CA-956-10-VCM