En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-O-2010-000204

PARTE QUERELLANTE: ANA JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.956.164.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MERELBIS FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.408.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALACALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.-


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de amparo constitucional el 05 de agosto de 2010, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dió por recibido.

Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 10 de agosto de 2010 declarándose incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 341 al 351).

Luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, previa distribución de la URDD, se recibió el asunto en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 20 de agosto de 2010, siendo quien suscribe la juez de guardia para este receso judicial según lo establecido en la Resolución Nº 003-2010 emanada de Coordinación General del Trabajo del Estado Lara.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

La parte accionante expresó en su solicitud que desde el día 06 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALACALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA desempeñándose en el cargo de MENSAJERA, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 17,07 diarios, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 03/04/2002, siendo su última prorroga Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27/02/2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839.

Indicó que frente a dicho despido, en fecha 11 de enero de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, y presentó solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrada a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según se evidencia de expediente administrativo Nº 078-2008-01-00078.

Señaló que la referida providencia administrativa ha sido contravenida por la parte querellada sin ningún tipo de justificación, aun y cuando existe sanción administrativa por incumplimiento de dicho acto.

Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.

A tal efecto, la querellante acompaña copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 05 al 62).

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio del Trabajo.-

En este sentido, de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de juicio como lo pretende este último.

Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010, porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, en forma inmediata por tratarse de amparo constitucional.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 23 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez





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