En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: YIMMY RAMON LEON YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de4 la cédula de identidad No. 18.897.090, debidamente asistido por la Abog. ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375 actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. representada por FRANKLIN MOGOLLO en su condición de representante legal.

M O T I V A

A continuación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción se proceden a realizar las siguientes consideraciones conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte accionante expresó en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A., en fecha 30 de junio de 2008, desempeñándose en el cargo de auxiliar de logistica, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y sabados de 8:00 a.m. a 12:00 m , devengando un último salario mensual de Bs. 880 señaló que en fecha 25 de mayo de 2009 la despidieron injustificadamente de su sitio de trabajo.

Alegó que encontrándose amparada por el decreto de Inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007 siendo su última prorroga Decretos Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en gaceta Oficial N° 39.334 fue objeto de un despido.

A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero e introdujo procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según se evidencia en expediente administrativo signado con el Nº 078-2009-01-00369.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, e incluso por tal situación la accionada fue sancionada por desacato en vía administrativa.

Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.

A tal efecto, la querellante acompañó copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 05 al 28).

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos, se considera que l misma se aparta del derecho administrativo.

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en referencia a la materia aquí discutida se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral. Así se establece.-

No obstante, se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.


En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción en el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, a los fines de tramitar, pronunciarse sobre la admisión y decidir la presente acción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declina el conocimiento de la acción en el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de tramitar y decidir la presente acción, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 23 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.



LA SECRETARIA
NJAV/njav.-