En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.315.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO y JESUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.167 y 104.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A (DISFALCA), en sustitución del patrono BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE, la primera sociedad mercantil originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el número 27, Tomo 3 –D sufriendo una última modificación en los estatutos sociales, según acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 01 de junio de 2007, debidamente registrada en fecha 08 de junio de 2007, bajo el número 38- Tomo 34 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA, CARLA CASTRO COLINA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 126.041 y 92.444.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el día miércoles 04 de agosto de 2010 y dictado como fue en esa oportunidad el dispositivo oral, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que alega se incluyo el preaviso y días adicionales pues renunció el 10 de noviembre de 2006; señaló que inicio prestando servicios bajo la subordinación de la firma mercantil Bodegón de la Confianza del Este, y que fue sustituida por sus nuevos dueños en enero de 2003 bajo la figura de Distribuidora de Licores Falcón C.A.

Manifestó que tenía el cargo de vendedor y supervisor de ventas y que dichas labores comprendía en una zona geográfica de Yaracuy, Portuguesa, Trujillo y Lara, indico que durante el vinculo laboral devengó un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable, que la parte fija estaba compuesta por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas en razón de la labor realizada.

De lo anterior, ante los incumplimientos de la demandada procedió a esgrimir su pretensión de la siguiente manera:

• Salarios retenidos por la incidencia de las comisiones mal pagadas sobre los sábados, domingos, y feriados…..…………………Bsf. 31.416,01
• Prestaciones sociales…..……………….………………………..Bsf. 18.275,20
• Utilidades………………………………….………………………..Bsf. 4.224,35
• Vacaciones………………………………………………………….Bsf. 4.598,05
• Bono Vacacional…………………………………………………..Bsf.2.352,64
• Cesta Ticket………………………………………………………..Bsf. 36.288.00
• Beneficios se seguridad social
• Intereses de Mora
• Indexación
• Costas y Costos.
TOTAL: Bsf. 102.307,75


Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Ahora bien, la demandada convino en que la actora prestó servicio ella, sin embargo, negó la fecha de egreso; el salario alegado por la actora, las incidencias, comisiones, asignación fija por vehículo, en este sentido negó que se le adeude a la actora todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

Para decidir el asunto, opuesta la defensa de prescripción por la demandada la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentra controvertida la fecha de terminación se resolverá primero este hecho que es determinante para esclarecer el punto de partida de la prescripción.

1.- Fecha de terminación de la relación:

En el presente asunto, la parte actora señaló que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha de egreso que incluye el preaviso y días adicionales siendo que había renunciado el día 10 de noviembre de 2006.

Con relación a la fecha de terminación de la relación la demandada señaló que el 10 de noviembre de 2006 el actor presentó su renuncia voluntaria y que siendo que cumplió el preaviso la relación culminó en forma definitiva el 30 de noviembre de 2006.

Conforme lo anterior, la Juzgadora observa que con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo ambas partes convienen en que el actor presento su renuncia el 10 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia al folio 09 de la pieza 1 y al folio 109 de la pieza 3 y que luego de ello el actor cumplió el preaviso; no obstante lo que se encuentra controvertido es cuando terminó realmente la relación pues la demandada señaló que trabajo hasta el 30 de noviembre de 2006 y la actora señaló que luego del preaviso trabajo unos días adicionales hasta el 15 de diciembre de 2006.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela a los folios 78 al 80, talonarios originales de recibos de cobro comprendidos desde el serial 28/51 al 2900 del 7651 al 7700 y del 9451 al 9500 emanados de la compañía demandada y se verifica en su lectura los distintos cobros efectuados y así cobrar las comisiones e incentivos propios de la naturaleza de la relación laboral, siendo así, y en atención a los hechos de carácter controvertido en la presente causa dicha documental que nada aporta al hecho controvertido de la fecha de terminación de relación de trabajo, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Se evidencian a los folios 81 al 104 de la pieza 1 y a los folios 15 al 88 p. 3 y del folio 109 al 172 de la pieza 1 recibos de pago a nombre del actor correspondientes a distintas quincenas de salario. En tales documentales se evidencian pagos efectuados al actor hasta el 30 de noviembre de 2006. Igualmente se evidencia al folio 173 de la pieza 1 liquidación de contrato de trabajo efectuada al actor al 31 de diciembre de 2005; del folio 174 al 183 pieza 1 se evidencian recibos de pagos efectuados al actor por concepto de préstamo, la fecha más próxima a la terminación alegada por ambas partes es del 14 de noviembre de 2006.

Algunas de estas documentales fueron desconocidas en contenido y firma por la actora, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, comparecieron los funcionarios de la guarda nacional se juramentaron, realizaron el informe y comparecieron a la continuación de la audiencia a los fines de ratificar la experticia realizada. Se verifico el método que se utilizó, fue el de la motricidad automática del ejecutante y se concluyó que el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, fue la persona que firmo los documentos dubitados (folios 196 de la pieza 3). Tal experticia le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio por lo que se le otorga validez a las documentales indicadas conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sobre la inspección judicial corre inserto a los folios (59 y siguientes p. 3) inspección judicial en la sede de la empresa fabrica de Hielo Barquisimeto, ubicada en la zona Industrial II carrera 3 entre calles 2 y 4, conglomerado mega, galpón N° 8, de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A, conjuntamente con las partes se procedió a evacuar los siguientes particulares solicitados por las partes. Ahora bien, quién juzga aprecia conforme a los hechos controvertidos que la misma nada aporta al controvertido, por lo que se desecha. Así se decide.-

Entonces, como se puede observar de las pruebas de autos, presentada la renuncia el 10 de noviembre de 2006 corresponde verificar hasta cuando prestó servicios el actor en forma efectiva según el preaviso que le correspondía, tomando en cuenta que ambas partes reconocieron que el actor lo laboró. Así se establece.-

Al respecto, observa la Juzgadora que ambas partes convienen en que luego de la renuncia el actor presto el preaviso correspondiente pero alegan fechas de terminaciones diferentes, en este sentido considera esta Juzgadora pertinente analizar el contenido del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 107: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.


Conforme la norma anterior, al actor le correspondía prestar servicio por un mes correspondiente al preaviso luego de la renuncia presentada de fecha 10 de noviembre de 2006, es decir, debía prestar servicios hasta el 10 de diciembre de 2006, sin embargo, la demandada señaló que laboró hasta el 30 de noviembre de 2006 y la actora señaló que luego del preaviso laboró unos días más hasta el 15 de diciembre de 2006, pero la actora no señaló hasta cuando le correspondía el preaviso, ni tampoco indicó en forma precisa cuales fueron esos días adicionales que laboró luego de este.

Quien sentencia observa que si bien en las pruebas, analizadas (recibos de pagos y prestamos) se infiere que a la actora se le hicieron pagos hasta el 30 de noviembre de 2006, la demandada nada señaló en la contestación con relación a que la actora no hubiera cumplido el preaviso en forma completa; por otro lado, tampoco existe prueba en el expediente de que después de esta fecha la actora prestará servicios ni mucho menos que lo hiciera hasta el 15 de diciembre de 2006 como esta lo alega. Así se decide.-

Ante la anterior situación, existiendo la norma expresa que regula el tiempo del preaviso y no existiendo pruebas de las cuales se pueda inferir que luego del preaviso el actor continuo prestando servicios se declara conforme el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación terminó el 10 de diciembre de 2006, fecha hasta la cual debía laborar el actor luego de la renuncia presentada el 10 de noviembre de 2006. Así se decide.

Por lo anterior, se declara que es el 10 de diciembre de 2006 la fecha que debe tenerse de terminación de la relación en virtud de la renuncia presentada por el actor en fecha anterior y de que el actor cumplió el preaviso correspondiente. Así se decide.-

2.- De la prescripción:

La demandada opuso la prescripción de la acción con fundamento en que terminada la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2006 la demanda se presentó fuera del año pues se hizo el 04 de diciembre de 2007 y aunado a ello la notificación se practicó cuatro meses después de la interposición.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.



En consecuencia, determinado como fue en esta decisión que la relación culminó el 10 de diciembre de 2006 se evidencia que la demanda se presentó antes del año, pues se hizo el 04 de diciembre de 2007, pero para que tal medio fuera capaz de interrumpir la prescripción debía notificarse a la demandada antes del vencimiento de los dos meses siguientes, es decir, antes del 10 de febrero de 2008 y no se hizo pues al folio 33 de la pieza 1 consta que la notificación se efectuó el 25 de marzo de 2008. Así se decide.-

Tampoco puede tenerse como mecanismo de interrupción de la prescripción el registro de la demanda que consta a los folios 239 al 259 de la pieza 2 porque se realizó el 14 de diciembre de 2007 y como ya se dijo terminada la relación el 10 de diciembre de 2006 para que tal medio tuviera validez debía hacerse dentro del año correspondiente y se hizo cuatro días después de vencido el lapso. Así se decide.-.

Entonces, vistas las motivaciones efectuadas de manera precedente se declara con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda, conforme los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 12 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.


NJAV/gpl*