REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2007-001322

PARTE DEMANDANTE: ROSA ESTHER NOGUERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.700.390
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.392, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE ALIMENTACION ESCOLAR FUNDAPEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 11 de junio de 2007, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación.

El 22 de octubre de 2007la parte actora diligencia solicitando que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República en la oficina de la Región Centro Occidental.

El 6 de febrero de 2008 solicita que se oficie al Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las notificaciones ordenadas y lo mismo solicita el 7 de abril y 14 de octubre de ese año; por lo que el Tribunal el 11 de febrero, 11 de Abril y 16 de octubre del año 2008 ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que remitiera las resultas de las notificaciones ordenadas.

En esta fecha, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 16 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha no se realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora desde el 14 de octubre de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA