REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-L-2007-001476


PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ALVARADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.311
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS JM
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 13 de Agosto de 2007, se dio por recibida la presente demanda, ordenándose la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no especificó cual era el monto demandado, pues existían dos; el 9 de octubre de 2007 la actora presenta subsanación y es admitida la demanda en fecha 10 de Octubre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación.

El 6 de Noviembre de 2007 ante la solicitud de la abogada Rosa Rondón de que se ordenara al alguacilazgo la notificación con carácter de urgencia el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto no consta poder que acredite su representación en el presente asunto.

Vistas las gestiones del actor para impulsar la notificación el 22 de enero y 21 de abril de 2008 se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informaran sobre las resultas de la notificación.

El día 05 de agosto de 2008 la Secretaria de este Tribunal Abg. Jenny Nieto certifica la actuación del alguacil Juan Gutiérrez la cual fue negativa por lo impreciso de la dirección.

En fecha de hoy la suscrita Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 05 de Agosto de 2008 hasta la presente fecha no se realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora desde el 16 de abril 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de narras desde la actuación realizada por la parte el 16 de abril de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA