En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-O-2010-000178

PARTE ACCIONANTE: HENRY EDUARDO BARRAGAN Y WILLIAN JAVIER CASTILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.774 y 11.261.027

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA LAURA MORAN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.912, en su carácter de Procuradora del Trabajo del estado Lara.

PARTE ACCIONADA: SERVI-STAR C.A y solidariamente las Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 15 de JULIO de 2010 se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido En esta misma fecha (folio 118).


Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 16 de julio de 2010 declarándose incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata (folios 119 al 129).

Finalmente, luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, previa distribución se recibió el asunto en este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, quien lo dio por recibido el 05 de agosto de 2010.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

La parte accionante expresó en su solicitud, que comenzaron a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa SERVI-STAR C.A y solidariamente para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., en fechas 09 de marzo del 2007 el primero y el 17 de marzo del 2007 el segundo; señalaron que en fecha 31 de julio de 2009 fueron despedidos injustificadamente de sus sitios de trabajo.

Alegan que encontrándose amparados, para la fecha de su despido, por el decreto de Inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 03/04/2002, siendo su ultima prorroga Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02/01/2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.090

A tal efecto, indicó que frente al despido del que fueron objeto acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero e introdujeron procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrados a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según se evidencia en expediente administrativo signado con el Nº 078-2009-01-0515.

Señalaron que hasta la presente fecha no le han dado cumplimiento a tal providencia, no obstante haber agotado todos los procedimientos necesarios para su ejecución.

Por lo anterior acudieron a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa, es decir se proceda a ejecutar la providencia administrativa que ordena el reenganche de ambos trabajadores. .

A tal efecto, la querellante acompañó copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 06 al 117).

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante, que por vía de amparo constitucional, éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara.-

Ahora bien, analizada la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia, por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, esta sentenciadora difiere del criterio esbozado por el Tribunal Superior Contencioso, con relación a que el competente para conocer la causa son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo antes trascrito, determinó las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del tribunal)


Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe destacar que el legislador solo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales de la querellante, en específico la estabilidad en su puesto de trabajo, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, sino que la acción esta dirigida a procurar obtener la ejecución y cumplimiento de un acto dictado en sede administrativa, razón por la que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que quien juzga considera que la competencia para conocer y decidir de la presente causa la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe, que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2010. Ahora bien, visto que el Juzgado Superior antes identificado hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2010.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 09 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA,

ABG. ANNIELY ELÍAS

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN A LAS 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNIELY ELÍAS



EMEP/emep