REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 -08-2010
200° y 151°
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1968
PARTE ACTORA: MAYURI SAILET REYES GRNDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.244.840
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO R. LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610 Y WILMAR CUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.792
PARTE DEMANDADA: Sociedades Civiles: LINEA ALTAGRACIA, LINEA LA PASTORA, y LINEA UNIÓN, esta ultima representada por el ciudadano Antonio Rafael Suárez titular de la cedula de identidad Nº 2.600.952
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 05 de AGOSTO del 2010, siendo las 3:00 AM, comparecen voluntariamente las partes y solicitan se pase a celebrar audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el 14 de octubre; dado que han llegado aun acuerdo con el que pondrán fin a la presente controversia. En tal sentido la juez acuerda lo solicitado y pasa a celebrar la audiencia. Comparecen por el demandante su abogado ELIO R. LANDAETA y WILMAR CUAREZ. Por las demandadas Sociedades Civiles LINEA ALTAGRACIA, LINEA LA PASTORA, y LINEA UNIÓN, comparece su apoderado PEDRO CALLES, ambos identificados en autos.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200.00), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa en el día de hoy mediante cheque tres cheques, cuyas copias se anexan; del Banco Casa Propia, Nos: 30000229, 01074339 y 08030309, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos exactos (Bs. 2.400), cada uno, a nombre de la demandante.
Así mismo, la representación de la trabajadora demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto que acepto la propuesta formulada y recibo conforme los cheques descritos. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 3:30 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
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