REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de septiembre del 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº KP02-L-2008-2330

PARTE ACTORA: ENDER DARIO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.798

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.167

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ender Darío Ramos, mediante la cual solicita al tribunal que se proceda a instalar la audiencia preliminar, por cuanto los demandados se encuentran a derecho; esta juzgadora considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones, así como un breve resumen de las actuaciones:

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral procede a admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER DARIO RAMOS, contra las Sociedades mercantiles 1) BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A, 2) OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, 3) SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A) 4) VORTEX C.A, y contra los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD Y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD y se ordena la notificación de los mismos.

En fecha 05 de febrero del 2010, este Juzgado Séptimo, da entrada a la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 02 de agosto del presente año, el referido trabajador, asistido por la su apoderada, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado en contra de la persona natural ciudadano FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD y el 09 de agosto, desiste del proceso contra la Sociedad Mercantil BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A, los cuales fueron debidamente homologados por esta juzgadora.

Ahora bien, y conforme a la solicitud realizada por la actora, sobre la instalacion de la audiencia preliminar, la juzgadora observa que desde la fecha en que quedaron notificados los demandados OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A), VORTEX C.A, y el ciudadano MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, hasta el día del avocamiento, de este juzgado; han transcurrido 10 meses y cinco días, lo cual trae como consecuencia que la estadía a derecho de la parte demandada, se rompiera por el lapso de tiempo transcurrido. Este acontecimiento, resulta violatorio a los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0601, del 10-6-2010, expediente 08-794, estableció, en un caso análogo; que a pesar de que el proceso laboral, riga el principio de la notificación única, este no puede ser infinito, dado que la falta de actividad procesal durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes; resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener de manera indefinida arraigada a las partes al proceso, lo cual pudiera ocasionar graves consecuencias.

En consecuencia este tribunal, constatado lo up supra indicado, y como directora del proceso encargada de velar por el Debido Proceso y Seguridad Jurídica, ordena notificar a las demandadas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A), VORTEX C.A, y el ciudadano MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, del auto de abocamiento de la presente causa, el cual fue dictado en fecha 05/02/2010. Y así se decide.

Dictada en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes Septiembre del año 2010, años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS