REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro, cuyo numero de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DÍAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.191, 74.093, 21.300, 23177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana FLORA ADELMA PIZANO MOLINA, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 81.924.297, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. (No consta apoderado judicial en autos)

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009- 001822.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ABELARDO FERNADO FERREIRA-DÍAS ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de junio de 2009, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de junio de 2009.
A través de auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el error material cometido al identificar a la parte demandada, pedimento que previa revisión fue acordado siendo emitido un nuevo auto de admisión en fecha 30 de junio de 2009.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se libró exhorto compulsa y oficio a los fines de la citación de la parte demandada y a solicitud de parte se designó al abogado Abelardo Fernando Ferreira Días-Alayon como correo especial a los fines de que hiciera entrega del exhorto al Tribunal comisionado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se solicitó constitución de caución a los fines de decretar la medida cautelar peticionada.
En fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación recibidas en fecha 02 de agosto de 2010, la cual fue infructuosa por falta de impulso procesal.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 30 de junio de 2009, por el procedimiento breve y para la practica de la citación se libró en fecha 16 de julio de 2009, la compulsa, oficio y exhorto al Juzgado comisionado, en tal sentido, constatándose de autos que admitida como fue la demanda y entregada la comisión al Juzgado comisionado, desde el día 05 de noviembre de 2009, fecha en que fue recibida en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han transcurrido más de treinta días (30) sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ya que no consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil respectivo se trasladará al domicilio del demandado devolviéndose a este Tribunal la comisión por falta de impulso procesal de la parte actora, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde el día 05 de noviembre de 2009, fecha en que fue recibido el exhorto de citación en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora dirigida a gestionar la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el desde el 05 de noviembre de 2009, fecha en que fue recibido el exhorto de citación en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la comisión para la practica de la citación, sin que conste en autos que la actora haya impulsado tal citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO

JOSE ANGEL ROJAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL ROJAS
DOR/JAR/rymg
EXP No. AP31-V-2009-001822