REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES


Ciudadanos HUMBERTO INOCENCIO LARROQUE REQUIS y REBECA DEL CARMEN SEPULCRI BIAGGI, venezolanos, ambos mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.434.535 y V- 5.216.591, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.658.
MOTIVO

PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL


Exp. No. AP31-F-2010-002355


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
DE LA PRETENSIÓN

Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos HUMBERTO INOCENCIO LARROQUE REQUIS y REBECA DEL CARMEN SEPULCRI BIAGGI, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Manrique Carreño; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 13 de julio de 2010, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera, en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.


El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los ciudadanos Humberto Inocencio Larroque Requis y Rebeca Del Carmen Sepulcri Biaggi, comparecieron personalmente debidamente asistidos por el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, razón por la cual se videncia que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, realizando la adjudicación de la siguiente manera:

“….ACTIVO NÚMERO UNO (N° 1) Un inmueble en propiedad Horizontal, distinguido con la letra y números D-a parcela de terreno14 ubicado en la planta baja (PB) del edificio D-2, el cual esta construido sobre el Lote Etapa 1 del Conjunto La Montaña ubicado en la denominada Parcela E-2 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del…omissis… ACTIVO NUMERO DOS (N° 2) Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Dodge; Modelo RAM; Año 1986; Color Azul; Serial Carrocería: 2BW5B31W2GK575081; 15 Puestos; Tipo Van; Placa AA493DP; Número de ejes: 2; Uso: Particular; cuyos datos constan en Certificado de Registro de Vehículo 28279308, 2BW5B31W2GK575081-1-2; Número de Autorización 9041bd49835….omissis…. CUARTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN: Para su partición y liquidación, las partes convienen en que los Activos numerados Uno (1) y Dos (2) se adjudican en plena propiedad al ciudadano HUMBERTO INOCENCIO LARROQUE REQUIS. QUINTO: Con la firmas de este documento, ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse entre sí, por concepto de la partición de los bienes aquí referidos y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y en consecuencia se otorgan recíprocamente el más amplio, formal y concluyente finiquito….”

Igualmente, declaran expresamente los solicitantes que nada tienen que reclamarse entre sí por concepto de partición de los bienes y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, asimismo solicitan cuatro (4) copias certificadas con inserción del auto que la homologa, a los fines de proceder a su registro.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos HUMBERTO INOCENCIO LARROQUE REQUIS y REBECA DEL CARMEN SEPULCRI BIAGGI, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud. Asimismo se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos en fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC

JOSÉ ÁNGEL ROJAS




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (2:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC

JOSÉ ÁNGEL ROJAS
DOR/JAR/fanny**
AP31-F-2010-002355