REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos mil Diez (2010)
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, por las ciudadanas GLENDA FERNANDEZ, GUSTAVO FERNANDEZ, TEODOLINDA MARTINEZ y ASTRID AURORA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-6.132.003, 1.847.269, 2.069.539 y 5.540.853 respectivamente, la última obrando en nombre de su menor hija, ciudadana MICHELLE VALERA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-27.083.999 mediante el cual incoa TERCERIA fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes contendientes en la presente causa, vale decir, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOS PANA C.A., parte actora y el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.110.051, parte demandada en la causa, señalando entre otras cosas que interpone acción de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 concordante con el artículo 376 del Código de Procedimiento en contra de las partes contendientes en el juicio principal ya antes señaladas, con el carácter de únicos y verdaderos poseedores precarios del bien objeto de la acción principal pretendida. Asimismo, solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 02/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de fecha 11/02/2010 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal observa:
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. En sentencia de fecha 22 de Julio de 1.987, la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó que por tercería debe entenderse “el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio, es así que para su interposición nuestra Código de Procedimiento Civil preve en su artículo 370 las causales taxativas en las cuales los terceros podrán intervenir en la causa:
Articulo 370…” (Sic)…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º.Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º.Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. Fin de la cita textual.

Ahora bien, si bien es cierto que el medio o proceso que deben incoar las ciudadanas GLENDA FERNANDEZ, GUSTAVO FERNANDEZ, TEODOLINDA MARTINEZ y ASTRID AURORA FERNANDEZ es la tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, en la misma se debe indicar expresamente el ordinal por el cual interpone tal pretensión, es decir, se debe expresar las condiciones fàcticas mínimas para pretender con éxito su intervención en el juicio principal del cual no ha sido parte, y en el caso autos se observa que los terceros solo se limitaron a señalar que interponen la pretensión de tercería fundamentada en los artículo 370 y siguientes, concordante con el artículo 376 del Código de Procedimiento, sin señalar con precisión en base a que ordinal proceden a intervenir en tercería en la causa, la que sin duda haría sucumbir su pretensión, pues el Juzgador no podría suplir su omisión y señalarse que tercería propone, pues eso le es propio a las partes, más cuando se está en fase de ejecución de un fallo definitivamente firme. Asimismo, solicita la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Juzgado y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas ya antes señaladas, desnaturalizando la institución de intervención de tercería al proceso, pues pretende con ella constituir a quien decide en Juez de merito de un juicio terminado por sentencia definitivamente firme, lo que sin duda no es mecanismo apropiado ni admisible para lograr tal cometido, pues carecería de poder de decisión contra las mencionados fallos definitivos al no poder declarar la Nulidad de un fallo de un Juzgado superior Jerárquico (Juzgado de Primera Instancia) o del mismo grado (Municipio) cuando contra los mismos fueron utilizados todas los medios de impugnación permitidos por ley pero que le fueron adversos.
Asimismo, no consigna a las actas documentos fehacientes para la paralización de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; razones estas por las cuales este Juzgador declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE