REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000287

PARTE ACTORA: OSCAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.574.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GÓMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.356.519, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
LLAMADO EN TERCERÍA: DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados RUBEN DARIO GÓMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR CARDOZO, parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RIVERO, y de la empresa llamada en tercería, DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A. mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Diecisiete (17) de Noviembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dos (02) de Agosto del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen los abogados RUBEN DARIO GÓMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR CARDOZO, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano FRANCISCO RIVERO, en fecha 15 de Marzo del 2007, desempeñando el cargo de CHOFER-DISTRIBUIDOR, devengando un salario mensual de Bs.F 1.800,00, esta relación laboral se mantuvo hasta el día 16 de Mayo del 2008, donde fue despedido de manera verbal e injustificadamente.

Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que no hemos podido llegar a un acuerdo en el pago de todos lo beneficios laborales, que por ley le corresponde a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FRANCISCO RIVERO, para que pague o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 3.501,30, por concepto de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 127,32, por concepto de Bono de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 1.909,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 2.864,70, por concepto de Preaviso Sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: La suma de Bs.F 454,06, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Sexto: La suma de Bs.F 900,00, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, periodo 2007-2008.

Séptimo: La suma de Bs.F 420,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido, periodo 2007-2008.

Octavo: La suma de Bs.F 159,60, por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas.

Noveno: La suma de Bs.F 79,80, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Décimo: La suma de Bs.F 375,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Para un monto total de Bs.F 10.791,58.

Finalmente demandamos costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RIVERO y de la empresa, DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DEFENSA DE FONDO

Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto las actas que conforman el expediente, la relación laboral terminó el 16 de Mayo del 2008 y la notificación se produjo el 12 de Agosto del 2009, es decir, después de vencerse el periodo de un (01) año del lapso de prescripción (16-05-2009), y la notificación se produjo dos (02) meses y veintisiete (27) días después de la fecha del 16-05-2009, es decir, el 12 de Agosto del 2009, por lo cual resulta evidentemente prescrita la acción.

RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS

A todo evento y en caso de declararse sin lugar la defensa de fondo, rechazo, niego y contradigo, tanto en lo hechos como en el derecho, todos los conceptos reclamados por la parte actora, por ser falso, por los siguientes motivos:

Es falso que mis representados sean representante o distribuidor de Cerveza Regional, lo que es un simple comerciante que compra y vende al detal licores, todo lo cual se demuestra del acta constitutiva de la empresa.

Es falso que mi representado deba por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 3.501,30, por ser falso el salario tomado para su calculo, ya que devenga un salario mínimo.

Es falso que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto este trabajador abandonó su cargo después de recibir un adelanto de Prestaciones Sociales, que solicitó por una emergencia para salir de la zona.

Es falso que se le adeude Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todas fraccionadas y las vencidas, por cuanto este pago le fue realizado y así consta del recibo que acompañó.

En tal sentido, niego que se le deba Vacaciones Vencidas por Bs.F 900,00, Bono Vacacional por Bs.F 420,07, Bono Vacacional Fraccionado por Bs.F 79,80, Utilidades Fraccionadas por Bs.F 375,00, en Intereses por Bs.F 454,06.

Es falso que se le adeude un monto total de Bs.F 10.791,58, ya que en primer lugar la acción se encuentra prescrita y en segundo lugar, por cuanto se le canceló oportunamente sus Vacaciones y Utilidades, así como su Antigüedad, por lo tanto no genera ningún interés.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a como la parte demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que la acción esta prescrita.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A. (folio 59 al 70). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informes a la empresa DISTRIBUIDORA DE CERVEZA REGIONAL, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no indicar con claridad la información que se esta requiriendo.

Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida San Francisco de Asís, frente al Estadium Héres de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A., cuyos originales están inscritos en el Tomo 18-A-Sdo., Nº 75, del año 2004.

Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido información alguna por parte del Registro Mercantil de esta ciudad, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Informes al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), en Ciudad Bolívar, ubicado en el Paseo Meneses, Centro Comercial Chaguaramos, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si para los años 2007 y 2008, la empresa DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A., obtuvo o no dividendos, es decir, si la ganancia fue superior a las pérdidas, y si distribuyó estas ganancias tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174.

Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido información alguna por parte del Registro Mercantil de esta ciudad, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Solicitó por vía de la prueba de Informes, que el Tribunal oficie al Ministerio del Trabajo, para saber si el ciudadano FRANCISCO RIVERO, esta siendo demandado por su extrabajador, ciudadano OSCAR CARDOZO, prueba la cual no fue admitida, por cuanto la prueba de informes no es para que el Tribunal solicite información de las entidades publicas y privadas, y las suministre a las distintas entidades.

Promovió la prueba de exhibición, la cual no fue admitida por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ISRAEL AZOCAR, RONAL SAMBRANO, JOEL ESPAÑA, JONATAN NAVAS, MIGUEL MORONTA, CLAUDIO COLINA, CARLOS ENRIQUE PEÑALVER, JOSE GREGORIO PEREZ, WILFREDO RONDON, ANDRES MARTINEZ, JESUS RAMOS, DOMINGO ESPAÑA, RONEL JOSE GOMEZ ALVARADO, JOSE ARMANDO GARRIDO, TAMEL LUÍS SILVA AFANADOR, ARTURO AQUINO, CARLOS JOSE GARRIDO, LUÍS ARMANDO GARRIDO GONZALEZ, ARNALDO ENRIQUE GARRILDO GONZALEZ y OMAR DE JESUS GARRIDO VASQUEZ, de los cuales solo se presentaron a rendir sus declaraciones en al Audiencia de Juicio los ciudadanos JOSE ARMANDO GARRIDO, TAMEL LUÍS SILVA AFANADOR y ARTURO AQUINO, quienes respondieron a las preguntas de su promovente de la siguiente manera: Que conocían al actor ciudadano OSCAR CARDOZO, desde hace mucho tiempo en el barrio; Que observaban que el actor iba para el barrio en el camión de la empresa demandada a diario, sobre todo en los medio días; Que fue el mismo actor, quien les informó que lo habían despedido, y que desconocían las causa del despido.

Al respecto considera este Tribunal, que las declaraciones ofrecidas por los testigos, no aportan nada a los hechos controvertidos por ser referenciales, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual fue declarada desierta por cuanto la parte promovente no compareció a la practica de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANO FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A.

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Recibos de Pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales, realizados por la empresa DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A., a favor del actor, ciudadano OSCAR CARDOZO, de fechas 20-12-2007, 14-02-2008 y 30-04-2008, respectivamente (folio 72 al 74). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aperturada la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial; en tal sentido, este Juzgador en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Abril del 2006 (En el caso de Nulidad planteado por los abogados Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), pasa a sentenciar la presente causa, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes hasta el momento en que se apertura la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, habiendo opuesto la apoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de Promoción de Pruebas, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RIVERO y de la empresa DISTRIBUIDORA RIVAC, C.A., alegó la prescripción de la acción propuesta por el actor, ciudadano OSCAR CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación laboral termino el 16 de Mayo del 2008, y la notificación de mi representada se produjo el 12 de Agosto del 2009, es decir, después de vencerse el periodo de un (01) año, del lapso de prescripción (16-05-2009), y la notificación se produjo dos (02) meses y veintisiete (27) días después que la prescripción se había consumado.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo, dispone el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribe al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las actas del expediente se evidencia que la relación de trabajo del actor, ciudadano OSCAR CARDOZO, terminó en fecha 16 de Mayo del 2008, presentando la demanda el fecha 23 de Septiembre del 2008, y notificándose a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RIVERO, en fecha 13 de Agosto del 2009.

Al respecto establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, las cuales se interrumpen por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Así mismo se puede interrumpir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, con el registro de la demanda en la oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de prescripción,

Así las cosas vemos que la notificación de la parte demandada, se realizó pasado un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, de la terminación de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que la notificación no interrumpió la prescripción; por lo que la acción propuesta esta evidentemente prescrita, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1º) LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

2º) SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano OSCAR CARDOZO, en contra del ciudadano FRANCISCO RIVERO, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas en el presente fallo, por ganar el actor menos de tres (03) salarios mínimos mensuales, esto en acatamiento al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) día del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

























ELP/lrr.-