REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 12 de agosto de 2010
200° y 151°



EXPEDIENTE Nº 2833-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del imputado de autos SAMIR DE AGUAS TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 4 de agosto de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 9 de agosto de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios dos (2) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: Se acoge la precalificación solicitada por el Representante del Ministerio Público respecto al ciudadano DE AGUAS TORRES SAMIR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley armas y Explosivos… TERCERO: En lo referente a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de… DE AGUAS TORRES SAMIR… en el sentido de que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se opusieron las Defensas, considera este Órgano Jurisdiccional que… se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, para el ciudadano DE AGUAS TORRES SAMIR… hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES MOREZUT hoy (OCCISO)…”.


-II-
DEL AUTO FUNDADO

En fecha 24 de abril de 2010, la Juez Trigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 32 al 47 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena entre (15) años a (20) años prisión y el segundo de los delito con una pena de (3) años a (5) años de prisión. En consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que establece una pena a imponer que merece privativa de libertad, en virtud de que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente la autora del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido se observa:
A.- Acta Policial Inserta a los folios (06 y 08), narra lo siguiente:” Encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía de los funcionarios Agentes URDANETA RAUL Y ELIZABETH RAMIREZ, a bordo de la unidad 30-028..…. recibí llamada radiofónica de parte del Funcionario ALI TREJO, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, quien nos ordena trasladarnos hacia el Barrio el Nazareno Calle Mara, vía Publica, Petare Municipio Sucre estado Miranda, a fin de verificar en el lugar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto . una vez en el referido sitio y siendo las 02:40 horas de la tarde, se procedió a inspeccionar tendido sobre el suelo de concreto, de decúbito dorsal y provisto de la siguiente vestimenta Short color Beige, franelilla de color Azul marino,, zapatos deportivos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel Color Blanca; contextura Regular, de 1,75 metros de estatura, cabello tipo liso, corte bajo, dejando constancia que el occiso no fue inspeccionado debido a las circunstancias del lugar y la alta peligrosidad del mismo, por lo que se procede a realiza…, el levantamiento del referido occiso, en ausencia del medico forense, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana ISTURIZ GARCIA JOHANNA LISBETH, concubina del occiso quien nos aporto los datos y identificación del mismo y que el mismo laboraba en la Comandancia General de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela con el rango de Sargento mayor de Tercera del mismo componente…..,de igual manera nos manifestó que ella venia llegando a la referida dirección en compañía de su menor hijo ingreso a su residencia, salio y comenzó hablar con su concubino que a su vez estaba conversando con un conocido de nombre Gregory a quien conoce desde hace varios meses, este ciudadano se encontraba en una actitud sospechosa, ya que entraba al vehiculo Marca Fiat Modelo Siena, color negro de su propiedad, realizando llamadas y volvía a salir, este acto lo repetía en varias oportunidades, hasta que de repente se acerca un ciudadanos de tez trigueña, contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, se coloca frente a su concubino, saca un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabras le efectúa varios disparos, el ciudadano de nombre Gregory, sale corriendo hacia un callejón sin salida del referido sector y el ciudadano que efectúa los disparos huye del lugar hacia el sector del estanque del mismo barrio.-
B.- Inspección Técnica numero 624, realizada por los funcionarios GONZALEZ JOHNNY, URDANETA RAUL Y ELIZABETH RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Barrio el Nazareno, Calle Mara, Frente a la Casa MZ 5-21, vía Publica Petare Municipio Sucre Estado Miranda, en la cual dejan constancia ……, a un costado de la calzada se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal…., del examen externo, practicado al cadáver se le observo a trabes de su vestimenta una herida de forma circular en la región pariental izquierda, 02 heridas de forma regular en la deltoidea, 03 una herida de forma irregular en la región fosa de la nuca, según datos aportados por los familiares presentes en el lugar el occiso queda identificado como JOSE GABRIEL TORRES MOREZAT, de 30 años de edad, se le practica su necrodactilia de ley con la finalidad de constatar su identidad.-
C.- Inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Coordinación de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que al Examen Externo al Cadáver. Al Practicarle el examen externo al cadáver se aprecian las siguientes heridas 01 herida de forma circular en la región pariental izquierda 02 heridas de forma regular en la región pariental izquierda 02 heridas en la región deltoidea 01 herida de forma irregular en la región fosa de la nuca.-
D.- acta de entrevista tomada Por Funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana. JOHANNA ISTURIZ, quien entre otras cosas expone:” …, fui en mi carro a buscar a mi menor hijo de 07 años de edad, al colegio donde estudia, el cual queda como a seis cuadras, luego cuando regreso como a los 15 minutos mi concubino se encontraba en la entrada de la casa hablando con un muchacho que se llama GREGORY, el cual conocemos desde hace seis años pero la comunicación ha sido en pocas oportunidades, metí a mi hijo a la casa y me quede con ellos escuchando la conversación, ahí duramos aproximadamente como 30 minutos y en ese tiempo GREGORY, se metió como tres veces para su carro, a conversar por teléfono el cual no hice caso, posteriormente me percato que viene caminando un chamo y se le para al lado a mi concubino y sin mediar palabra saco un revolver y le disparo en varias oportunidades a GREGORY, corrió hacia abajo en dirección a un callejón sin salida, yo me agache y me cubrí con un muro que nos separaba a mi marido y a mi persona y el muchacho después que disparo se fue caminando hacia la calle el tanque del Barrio el Nazareno, que fue por donde subió, comencé a gritar para que me ayudaran ya que no había nadie por la calle y salio una cecina de nombre PALMIRA, quien fue la que me ayudo a cubrirlo con una sabana ya que quedo muerto al Instante y a prestarme los teléfonos para llamar a la policía , quienes llegaron 10 minutos después, lo que hicieron fue buscar a GREGORY, hacia el callejón, donde se metió, debido a que me pareció muy sospechoso como llego el chamo que mato a mi marido y GREGORY se fue corriendo antes de que el chamo le comenzara a disparar a mi concubino
E- Inspección Técnica, realizada por Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Mara, Barrio Nazareno, Via Publica, Adyacente al Mercal, Petare Municipio Sucre Estado Miranda.-
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual , son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los primeros con una pena de (15) años a (20) años prisión y el segundo de los delito con una pena de (3) año a (5) años de prisión, en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, ya que la misma no cuenta con residencia fija, la misma manifestó no querer saber nada de sus familiares, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados; considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que estos se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso.
Señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “… la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “… la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “…La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
En sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Nro 490, se indico: “… que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firma, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...”
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados en el Internado Judicial el Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del imputado de autos SAMIR DE AGUAS TORRES, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Omissis.
1.- DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SAMIR DE AGUAS TORRES. Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ejerce el Recurso de Apelación, en tanto y por cuanto en el auto de privación judicial preventiva de libertad, no se especifica ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido haya sido participe de los hechos imputados.
Si se da una lectura pormenorizada de lo hechos y sus fundamentos que reposan en dicha acta, verificamos, que la mismo (sic) no cumple con lo establecido en el artículo 254 de la ley adjetiva penal. A este tenor, verificamos que el referido artículo establece en su numeral 2, una sucinta enunciación del hecho o los hechos que s ele atribuyen, lo cual no está debidamente señalada en la misma, más aún cuando de los elementos de convicción de trascritos por la respetable juez recurrida, nunca se hace mención de la participación de mi defendido en tales hechos.
Ahora bien, siguiendo con esta pauta, es menester señalar que el único elemento de convicción (que es de procedencia ilícita) en el cual de alguna manera es señalado mi defendido en los hechos que se le atribuyen, es en el acta policial en el cual se verifica que el ciudadano GREGORY PEREZ PAVON (COIMPUTADO) lo señala como uno de los participantes del hecho, lo cual motivó a la comisión policial a su búsqueda, situación ésta que no debe considerarse lícita, ya que l misma proviene de un declaración de uno de los encausados realizada ante funcionarios policiales, prescindiendo totalmente de las garantías establecidas en los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, más aún cuando el referido ciudadano dijo ser víctima de torturas y que todo lo que había expresado la comisión policial en cuanto a u manifestación “por voluntad propia, libre de coacción y apremio” fue falsa, denunciando así mismo las agresiones del que fue víctima…
Se verificamos el acta de medida judicial preventiva privativa de libertad, nada se dijo en cuanto a eso, nada se señaló en cuanto a esa manifestación realizada por la única persona que en un principio lo señalo “por voluntad propia, libre de coacción y premio”, que en un principio sirvió a los funcionarios policiales y militares para su aprehensión, lo cual deja una estela de dudas en cuanto a la correcta motivación de la decisión, ya que de la misma no podemos apreciar relación algún de mi defendido, ni con el ciudadano PEREZ PAVON GREGORY, (COIMPUTADO) NI CON LOS HECHOS IMPUTADOS.
Por otro lado de precalificó el porte ilícito de arma de fuego, lo cual solo obedece a la manifestación de los funcionarios policiales, más la misma no está corroborada por manifestación de testigo alguno, lo cual de manera evidente hace de la medida judicial preventiva privativa de libertad, un lo de nulidad absoluta, ya que la misma no está sustentada en elemento de convicción válido alguno que haga presumir que mi defendido es partícipe del delito que se le imputa, i en cuanto al homicidio, ni mucho menos en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; y, el artículo 277 y 470 del Código Penal.
De la transcripción esgrimida anteriormente, se evidencia que la decisión anteriormente detallada, adolece de motivación, y por ende quebranta el principio de tutela judicial efectiva, por no establecer la relación causal y legítima de los hechos delictuosos con mi defendido. AL respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18 del 6 de febrero de 2007, con respecto a la motivación…
En cuanto a la tutela judicial efectiva, como garantía al justiciable no solo tener acceso a los órganos jurisdiccionales, sino de obtener y adecuada y oportuna respuesta ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia…
LO cierto es que no existe en las actas del proceso, elemento lícito alguno que haga presumir que mi defendido sea autor o partícipe del hecho punible, y ello no se manifiesta de la decisión impugnada, pues no encontramos testigos que señalen a mi defendido, no fue aprehendido cerca del lugar ni huyendo del mismo, además que no se especificaron las razones exactas para considerar que mi defendido es el autor de los delitos de homicidio calificado, ni mucho menos en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, delito éstos previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; y, el artículo 277 y 470 del Código Penal.
Es por ello que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva a declarar CON LUGAR eta denuncia otorgando la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”
.- QUEBRANTAMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto en la audiencia de presentación para oír al imputado, la cual es apelable al artículo 196 de la reformada Ley Adjetiva Penal.
La defensa e su oportunidad procesal (en la audiencia de presentación para oír al imputado), solicitó al Tribunal A-quo, la nulidad del acta policial cursante entre los folios 6 y 8 del presente expediente, lo cual fue declarado sin lugar por la recurrida, lo cual merece una especial explicación de los motivos por lo cual esta defensa considera la misma írrita y nula de nulidad absoluta.
Omissis.
Lo anterior pone en evidencia que los funcionarios policiales excedieron ampliamente su competencia al recibir esa manifestación por parte del ciudadano PEREZ PAVON GREGORY, y utilizarlo como indicio policial a los fines de practicar la aprehensión de mi defendido, y pone en evidencia que la honorable juez debió decretar la nulidad de dicha actuación policial al constatar su inconstitucionalidad, más aún ate de las denuncias realizadas por quien señaló primera facie a mi defendido como autor del delito, negando tales eventos por ser falsos en el acto que si revestía de legalidad como lo fue la audiencia de presentación para oír al imputado, por lo que al no existir flagrancia en la detención de mi defendido, ni orden de inicio de l investigación alguna, ni orden de aprehensión, no debieron detenerlo ni mucho menos aceptar su privación de libertad sin la verificación de algún elemento de convicción válido, ni la presencia de testigos del hecho; por lo que solicito en este acto la nulidad del acta policial cursante al folio 6 del expediente, como de la aprehensión de mi defendido, por ser éstas realizadas con inobservancia a las normas más básicas del proceso. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscal Quincuagésima Cuarta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada YURI PLATT SALCEDO, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

“Omissis.
El Recurso de Apelación incoado… se encuentra Extemporáneo, en el sentido que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso para interponer el recurso de apelación dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, por lo que tal situación se configura dentro de una de las causales de inadmisibilidad, tal como lo establece el literal “b” del artículo 437 del eiusdem…
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del hoy imputado DE AGUAS TORRES SAMIR… y solicito muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDETE, el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORANEO.”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia está afectada de nulidad absoluta por cuanto presenta un vicio claro de inmotivación, toda vez que el tribunal de la recurrida, no especifica elemento de convicción alguna que permita estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, no cumpliendo así con lo establecido del artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte denuncia el quebrantamiento de las normas establecidas en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la juez de la recurrida, al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial inserta a los folios seis (6) al ocho (8) de las actuaciones originales de la presente causa penal, generó una violación de las normas establecidas en los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que no se cumplió con el debido proceso y dicha actuación no estaba dirigida por un Fiscal del Ministerio Público.

Solicita la recurrente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la libertad plena de su representado.

Vistos los argumentos planteados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por la apelante, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como SAMIR DE AGUAS TORRES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de marzo de 1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Nazareno, Calle Canaima, Petare, hijo de Petrona Torres (v) y de José de Aguas (v) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.557.743.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado SAMIR DE AGUAS TORRES, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra, los cuales se transcriben a continuación:

“Omissis…
A.- Acta Policial Inserta a los folios (06 y 08), narra lo siguiente:” Encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía de los funcionarios Agentes URDANETA RAUL Y ELIZABERTH RAMIREZ, a bordo de la unidad 30-028..…. recibí llamada radiofónica de parte del Funcionario ALI TREJO, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, quien nos ordena trasladarnos hacia el Barrio el Nazareno Calle Mara, vía Publica, Petare Municipio Sucre estado Miranda, a fin de verificar en el lugar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto . una vez en el referido sitio y siendo las 02:40 horas de la tarde, se procedió a inspeccionar tendido sobre el suelo de concreto, de decúbito dorsal y provisto de la siguiente vestimenta Short color Beige, franelilla de color Azul marino,, zapatos deportivos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel Color Blanca; contextura Regular, de 1,75 metros de estatura, cabello tipo liso, corte bajo, dejando constancia que el occiso no fue inspeccionado debido a las circunstancias del lugar y la alta peligrosidad del mismo, por lo que se procede a realiza…, el levantamiento del referido occiso, en ausencia del medico forense, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana ISTURIZ GARCIA JOHANNA LISBETH, concubina del occiso quien nos aporto los datos y identificación del mismo y que el mismo laboraba en la Comandancia General de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela con el rango de Sargento mayor de Tercera del mismo componente…..,de igual manera nos manifestó que ella venia llegando a la referida dirección en compañía de su menor hijo ingreso a su residencia, salio y comenzó hablar con su concubino que a su vez estaba conversando con un conocido de nombre Gregory a quien conoce desde hace varios meses, este ciudadano se encontraba en una actitud sospechosa, ya que entraba al vehiculo Marca Fiat Modelo Siena, color negro de su propiedad, realizando llamadas y volvía a salir, este acto lo repetía en varias oportunidades, hasta que de repente se acerca un ciudadanos de tez trigueña, contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, se coloca frente a su concubino, saca un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabras le efectúa varios disparos, el ciudadano de nombre Gregory, sale corriendo hacia un callejón sin salida del referido sector y el ciudadano que efectúa los disparos huye del lugar hacia el sector del estanque del mismo barrio.-
B.- Inspección Técnica numero 624, realizada por los funcionarios GONZALEZ JOHNNY, URDANETA RAUL Y ELIZABETH RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Barrio el Nazareno, Calle Mara, Frente a la Casa MZ 5-21, vía Publica Petare Municipio Sucre Estado Miranda, en la cual dejan constancia ……, a un costado de la calzada se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal…., del examen externo, practicado al cadáver se le observo a trabes de su vestimenta una herida de forma circular en la región pariental izquierda, 02 heridas de forma regular en la deltoidea, 03 una herida de forma irregular en la región fosa de la nuca, según datos aportados por los familiares presentes en el lugar el occiso queda identificado como JOSE GABRIEL TORRES MOREZAT, de 30 años de edad, se le practica su necrodactilia de ley con la finalidad de constatar su identidad.-
C.- Inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Coordinación de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que al Examen Externo al Cadáver. Al Practicarle el examen externo al cadáver se aprecian las siguientes heridas 01 herida de forma circular en la región pariental izquierda 02 heridas de forma regular en la región pariental izquierda 02 heridas en la región deltoidea 01 herida de forma irregular en la región fosa de la nuca.-
D.- acta de entrevista tomada Por Funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana. JOHANNA ISTURIZ, quien entre otras cosas expone:” …, fui en mi carro a buscar a mi menor hijo de 07 años de edad, al colegio donde estudia, el cual queda como a seis cuadras, luego cuando regreso como a los 15 minutos mi concubino se encontraba en la entrada de la casa hablando con un muchacho que se llama GREGORY, el cual conocemos desde hace seis años pero la comunicación ha sido en pocas oportunidades, metí a mi hijo a la casa y me quede con ellos escuchando la conversación, ahí duramos aproximadamente como 30 minutos y en ese tiempo GREGORY, se metió como tres veces para su carro, a conversar por teléfono el cual no hice caso, posteriormente me percato que viene caminando un chamo y se le para al lado a mi concubino y sin mediar palabra saco un revolver y le disparo en varias oportunidades a GREGORY, corrió hacia abajo en dirección a un callejón sin salida, yo me agache y me cubrí con un muro que nos separaba a mi marido y a mi persona y el muchacho después que disparo se fue caminando hacia la calle el tanque del Barrio el Nazareno, que fue por donde subió, comencé a gritar para que me ayudaran ya que no había nadie por la calle y salio una cecina de nombre PALMIRA, quien fue la que me ayudo a cubrirlo con una sabana ya que quedo muerto al Instante y a prestarme los teléfonos para llamar a la policía , quienes llegaron 10 minutos después, lo que hicieron fue buscar a GREGORY, hacia el callejón, donde se metió, debido a que me pareció muy sospechoso como llego el chamo que mato a mi marido y GREGORY se fue corriendo antes de que el chamo le comenzara a disparar a mi concubino
E- Inspección Técnica, realizada por Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Mara, Barrio Nazareno, Via Publica, Adyacente al Mercal, Petare Municipio Sucre Estado Miranda.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual , son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los primeros con una pena de (15) años a (20) años prisión y el segundo de los delito con una pena de (3) año a (5) años de prisión, en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, ya que la misma no cuenta con residencia fija, la misma manifestó no querer saber nada de sus familiares, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados; considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que estos se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso.
Omissis.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

“… Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados pueden ubicar a los familiares de la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues violentan uno de los derechos mas Fundamentales y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de los Aprehendidos desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida además estos mostraron una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculim in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que esta Juzgadora fundamente dicha medida al hoy imputado, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni luris, n el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que imputado , probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos…”.


Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión al Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.
En este orden, es conveniente resaltar que el proceso de marras se encuentra ya en la fase intermedia, dado que el Ministerio Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo, tal y como consta a los folios 62 al 97 de la segunda pieza original de la presente causa penal, acusando formalmente al hoy imputado SAMIR DE AGUAS TORRES por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, por lo que la calificación jurídica de los hechos y las consideraciones relativas a la posible participación del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Tribunal de Control admita la misma y ordene el pase a juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En relación a la denuncia invocada con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, suscrita por el funcionario Johnny González, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 6 al 8 de las actuaciones originales, observa esta Alzada que de la misma se puede leer lo siguiente:

“… encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía de los funcionarios Agentes URDANETA RAUL Y ELIZABERTH RAMIREZ, a bordo de la unidad 30-028… recibí llamada radiofónica de parte del Funcionario ALI TREJO, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, quien nos ordena trasladarnos hacia el Barrio el Nazareno Calle Mara, vía Publica, Petare Municipio Sucre estado Miranda, a fin de verificar en el lugar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto . una vez en el referido sitio y siendo las 02:40 horas de la tarde, se procedió a inspeccionar tendido sobre el suelo de concreto, de decúbito dorsal y provisto de la siguiente vestimenta Short color Beige, franelilla de color Azul marino,, zapatos deportivos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel Color Blanca; contextura Regular, de 1,75 metros de estatura, cabello tipo liso, corte bajo, dejando constancia que el occiso no fue inspeccionado debido a las circunstancias del lugar y la alta peligrosidad del mismo, por lo que se procede a realiza… el levantamiento del referido occiso, en ausencia del medico forense, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana ISTURIZ GARCIA JOHANNA LISBETH, concubina del occiso quien nos aporto los datos y identificación del mismo y que el mismo laboraba en la Comandancia General de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela con el rango de Sargento mayor de Tercera del mismo componente… de igual manera nos manifestó que ella venia llegando a la referida dirección en compañía de su menor hijo ingreso a su residencia, salió y comenzó hablar con su concubino que a su vez estaba conversando con un conocido de nombre Gregory a quien conoce desde hace varios meses, este ciudadano se encontraba en una actitud sospechosa, ya que entraba al vehículo Marca Fiat Modelo Siena, color negro de su propiedad, realizando llamadas y volvía a salir, este acto lo repetía en varias oportunidades, hasta que de repente se acerca un ciudadanos de tez trigueña, contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, se coloca frente a su concubino, saca un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabras le efectúa varios disparos, el ciudadano de nombre Gregory, sale corriendo hacia un callejón sin salida del referido sector y el ciudadano que efectúa los disparos huye del lugar hacia el sector del estanque del mismo barrio... posteriormente sostuve entrevista con el funcionario Sargento Mayor HECTOR AROCHA… adscrito a la Comisaría de la Policía Metropolitana, ubicada e el Barrio Nazareno, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, informando a la comisión que una ciudadana de nombre ISTURIZ GARCÍA JOHANNA LISBETH… le manifestó que un ciudadano de nombre Gregory era sospechoso de la muerte de su concubino y que había huido hacía un callejón sin salida del referido sector, por lo que comisiones a su mando se apersonaron al lugar mencionado, donde avistan a dos ciudadanos, le dan la voz de alto, quedando identificados a través de su cedula de identidad como PÉREZ PAVÓN GREGORY ANTONIO… continuando con las pesquisas en procura del total esclarecimiento de la presente investigación, en el lugar del hecho se avistó, fijo y posteriormente se colectó un proyectil de plomo parcialmente deformado y un proyectil de plomo presentando sus estrías de fricción… En la dirección arriba descrita se presentaron comisiones de inspecciones Técnicas… luego de haber realizado dicha diligencias me retire hasta esta Sub-Delegación, una vez en esta Oficina, el ciudadano PÉREZ PAVÓN GREGORY ANTONIO… por voluntad propia, libre de coacción y apremio manifestó: “Que el día de hoy 22-04-2010 en horas de la mañana se había reunido con Johnny y Samir, quienes quedaron de acuerdo en trasladarse hasta el barrio El Nazareno, calle Mara, fin de hablar con José Torres pero desconocía el motivo de la misma y luego hacía la Calle Canaima, Colinas 12 de febrero, por donde esta el Mercal, Petare, y aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, su persona se encontraba en compañía del ciudadano de nombre José en la dirección antes señalada, donde recibió una llamada telefónica de parte de Jhonny quien le manifestó que no iba a poder ir al referido sitio pero Samir si iba, que lo esperara minutos después llegó Samir, sacó una arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra de José…”


Ahora bien es de referir que la hoy apelante considera que la referida acta policial debe ser declarada nula, toda vez que es violatoria de las disposiciones legales establecidas en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, es de referir que en la referida acta policial el funcionario actuante deja constancia de los hechos y circunstancias que presuntamente percibió con sus sentidos; no se trata de un acta de entrevista efectuada al hoy imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, ni a ningún otro imputado, sino de la constancia que se deja de un hechos descritos por una persona distinta al hoy encausado; aunado a ello es de referir que la disposición legal establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad del decreto de nulidad del acta policial cuando exista omisión en su fecha y sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De tal manera que el contenido de la referida acta policial podrá enervarse en la fase de juzgamiento, en el supuesto caso que el Tribunal de Control admita la acusación fiscal que ya ha sido presentada en contra del hoy encausado SAMIR DE AGUAS TORRES.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora del imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora del imputado SAMIR DE AGUAS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES






Exp. N° 2833-2010 (Aa) S-6