REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000901.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIA AGUSTINA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.256.402.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Avianny García en su carácter de procuradora de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.918.

PARTE DEMANDADA: Reina Torrellas de Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.254.665.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Paolo Gallo abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro° 84.427.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto del 2009, mediante la cual se niega la practica de las notificaciones correspondientes a la tercería planteada y en consecuencia la admisión de la misma.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal quien ordenó la remisión del asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 12 de Agosto del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de Agosto del 2009 en contra de auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto del 2009, mediante la cual se niega la practica de las notificaciones correspondientes a la tercería planteada.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas de conformidad con los dispuesto en el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto año dos mil diez (2010)
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez