REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000601


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Eustoquio Alvarado y Carlos González, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.848.543 y V-12.285.501, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, originalmente con la denominación de Embotelladora Coca – Cola y Hit de Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Torres y Mariela Yánez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 5.328 y 26.835 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Eustoquio Alvarado y Carlos González, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.848.543 y V-12.285.501, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas, mediante el cual niega la experticia promovida por la parte accionada, en virtud de que la misma según sus dichos pretende probar derechos de los trabajadores.

En fecha 21 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela del auto de admisión de pruebas dictado, dado que el Juez de Instancia le negó la prueba de experticia, señalando que la misma es ilegal por cuanto con ella se pretenden probar derechos, siendo que tal prueba versa sobre los sistemas de nómina, no siendo promovida para demostrar salario, sino para conocer el sistema operativo, los cuales generan códigos y diversos recibos de pagos salariales, así como otros conceptos laborales.

Aduce además que con tales medios electrónicos, se prueban hechos, su nacimiento, titularidad y extinción, y que tal prueba debe ser evacuada por expertos conocedores del sistema informático a fin de lograr la comprensión de estos para determinar los códigos de cada concepto y el significado que se atribuye a cada uno, los cuales luego son reflejados en los recibos emanados.

Finalmente aduce que fue violada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicita se admita y evacue la prueba promovida conforme al principio de libertad probatoria.

Ahora bien, en razón a la denuncia efectuada por la parte recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente al auto de admisión de la pruebas no sin antes realizar algunas consideraciones.

Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los folios 4 al 12, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que esta señala expresamente en el capítulo IV que promueve la experticia: “ A objeto de demostrar la exactitud o realidad de las remuneraciones mensuales contenida en todos y cada uno de los recibos de pago…”. Así mismo señala mas adelante que la mencionada prueba debería ser realizada por los expertos previamente señalados por la empresa ADAM TECHNOLIGIES VENEZUELA, vale decir, empresa que realizó el sistema de nóminas utilizado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

Una vez expuesto lo anterior es importante señalar que a juicio de quien sentencia, la parte accionada pretende con dicha prueba exceder el propósito de esta, es decir, el demostrar simples hechos, lo que constituye el límite de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse que se tiene por objeto con la misma que los expertos hagan interpretaciones de derecho.

Aunado a ello, la parte promovente condiciona la evacuación de la prueba al indicar que esta debe ser efectuada por expertos recomendados por la empresa antes referida, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que señala que el nombramiento de los expertos corresponde al tribunal.

En razón de lo antes referido y visto que la prueba promovida se excede del propósito de la misma y que su evacuación estaría condicionada por el promovente, debe ser declara inadmisible la misma. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de mayo del 2010.

Se CONFIRMA el auto recurrido en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación



El Juez,



Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez