REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 12 de Agosto de 2010

200º Y 151º

CAUSA N°- CJPM-TM5ES-004-10

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado, ex–Cabo Segundo ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.396.143, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en esta ciudad, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley a que se contrae el numeral 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, del mencionado Código Castrense, cuya Ejecución se realizó por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2010, en el cual quedó establecido que el prenombrado penado nunca fue Privado de su Libertad por lo tanto ha cumplido hasta la fecha de hoy, 12 de Agosto de 2010, CUATRO (04) MESES Y SIETE(07) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑ0 UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día CNCO (05) DE OCTUBRE DE 2011, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el penado, ex–cabo Segundo ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, observa lo siguiente:

Que el Informe Psicosocial realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resultó FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Capacidad de autocrítica frente al delito.
- Acatamiento normativo.
- Disposición al trabajo y al estudio.
- Asunción responsable de sus roles sociales.
- Apoyo de su grupo familiar.

La pena Impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el artículo 493, ordinal 2º de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009.

No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, ex–Cabo Segundo ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.396.143.

Habida cuenta que el identificado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzara a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5- Realizar cualquier tipo de trabajo y continuar estudios en un Centro Educativo, debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias ante este Tribunal. Igualmente se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones, es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.


D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, ex–Cabo Segundo ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.396.143 HASTA EL DÍA CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011), en la Causa que se le sigue por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.

Igualmente se advierte al referido Sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase al Circuito Judicial Penal Militar; Notifíquese lo conducente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación. HÁGASE COMO SE ORDENA.