REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, la cual corre inserta a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza No. 4 de la Causa No. CJPM-CGM-001-09, mediante la cual condenó al ciudadano penado SINHUE DE JESUS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.083.178, mayor de edad, domiciliado en Municipio Costa de Oro, Barrio Constancia III, calle 5, casa 09, Ocumare Edo. Aragua, actualmente se encuentra bajo medidas cautelares, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena”. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERICDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, en juicio oral y publico, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano penado SINHUE DE JESUS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.083.178, mayor de edad, domiciliado en Municipio Costa de Oro, Barrio Constancia III, calle 5, casa 09, Ocumare Edo. Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, actualmente se encuentra bajo medidas cautelares; asimismo el mencionado Consejo de Guerra Accidental, en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la pena impuesta, acordó que el penado permanezca en libertad bajo medida de presentación cada treinta (30) días ante ese Despacho Judicial, hasta que este Tribunal Militar de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: el penado SINHUE DE JESUS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.083.178, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) Años DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) Años de Prisión, esto es hasta el día 23 de Agosto de 2012 , fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta. En el mismo orden de ideas y por cuanto el sub judice (ya identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que el penado SINHUE DE JESUS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.083.178, mayor de edad, domiciliado en Municipio Costa de Oro, Barrio Constancia III, calle 5, casa 09, Ocumare Edo. Aragua, como se evidencia en la sentencia de fecha veintiuno (241) de Julio de 2010, la cual corre inserta a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza No. 4 de la Causa No. CJPM-CGM-001-09, a cumplir la pena de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. Se constató una vez revisadas las actas que reposan en la presente Causa, que en ningún momento el penado fue privado de libertad en ninguna de las fases de proceso y actualmente se encuentra bajo medidas cautelares, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, esto es hasta el día 23 de Agosto de 2012, fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra Accidental- Estado Aragua, al ciudadano penado SINHUE DE JESUS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.083.178, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 23 de Agosto de 2010, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. CUARTO: Solicítese a través del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, Estado Aragua, la comparecencia del mencionado penado a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución dictado por este Despacho. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay-Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo de Guerra Accidental, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.