REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, 18 de agosto de 2010
200° y 151°
Visto el escrito consignado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas al Cabo Segundo DAVID CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.754, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado Cabo Segundo DAVID CONTRERAS GOMEZ, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, ocurro antes Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
El Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.866.754, de veintiún (21) años de edad, estado civil soltero, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle E-1, Casa N° 11, Barinas estado Barinas; compareció ante este Despacho Fiscal con la finalidad de ponerse a derecho por cuanto el mismo esta solicitado por el Tribunal Militar 11º de Control, según Orden de Aprehensión Nº 291, de fecha 27 de Julio de 2009, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 523, concatenado con el artículo 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 ejusdem, por cuanto existe suficiente elemento de convicción en auto que encuadra en la normativa vigente respectiva antes mencionadas.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que ese digno Tribunal de Control fije la respectiva Audiencia Oral de presentación de Imputado, seguida al Ciudadano Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.866.754, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, a quien este Despacho Fiscal le inició una Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo de 2009, esta representación Fiscal, dio Inicio a la Investigación Penal Militar en virtud a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1394, de fecha 06 de Mayo del año 2009, emanada del Comandante de la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar de Barinas, en contra del Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.754, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 523, en relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ejusdem, motiva el inicio de la presente investigación penal el hecho de que el imputado antes mencionado, se le concedió por parte de su Unidad Naval, Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora” un permiso Operacional debiendo regresar a la unidad el día 14 de Noviembre de 2008, por lo que su unidad procedió activar un plan de localización con el objetivo de localizarlo siendo esta acción infructuosa, por lo que procedieron a pasarlo retardado de permiso operacional como consta en el Libro de Novedades de fecha 14 de noviembre de 2008, posteriormente el día 16 de abril de 2008, fue pasado a la condición de presunto Desertor sin capturar, como consta en el libro de novedades de la misma fecha antes indicada. Cabe destacar que en fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano antes indicado, se presentó en su Unidad de origen, cumpliendo con sus labores diarias y manteniendo una conducta adecuada dentro la mismas, tal como consta en la comunicación N° 0169, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado por el Comandante del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, obteniendo como resultado para el día de su licenciamiento una Baja Militar con la Jerarquía de CABO SEGUNDO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado toda y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previstos en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo, y en ejercicio de la atribución que me confiere en los artículos 108 numeral 10 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sea acordada al Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.754, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, emitida por ese digno Tribunal en contra del Imputado en la presente Causa, el cual está residenciado en la siguiente dirección: la Urbanización Juan Pablo II, Calle E-1, Casa N° 11, Barinas estado Barinas.
Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar, en relación al Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.754, debemos observar lo siguiente:
1. El hecho punible que se atribuye al prenombrado ciudadano, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 6 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, es el autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
2. Asimismo, a pesar de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Igualmente dentro de este mismo orden de ideas el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (negrita y subrayado nuestro).
4. El artículo 243 ejusdem menciona:
“…toda a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso… la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso. (Negrita y subrayado nuestro).
5. Igualmente el artículo 253 idibem señala “Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”. (Negrita y subrayado nuestro).
6. Y finalmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que lo supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, dé oficio o ha solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” “…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autorización que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” (negrita y subrayado nuestro).
Ciudadano Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la investigación Penal Militar Causa N° FM32-033-09, es necesario que le sea impuesta las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación periódica ante éste Despacho Fiscal. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y 3.- Y otras que ese digno Tribunal de Control considere pertinentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respecto a las garantías individuales del Infante de Marina DAVID CONTRERAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.754.
Es justicia en la Ciudad de Mérida estado Mérida, a los dieciocho (18) día del mes de Agosto de 2010…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieran medidas cautelares sustitutivas al ciudadano DAVID CONTRERAS GOMEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, y oído como a sido el escrito de presentación por parte de la Fiscalía Militar, en el cual se le imputa a mi defendido el delito militar de deserción, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a dicha solicitud Fiscal y solicito que se le imponga solo la presentación periódica; asimismo, mi defendido me manifestó que él ya prestó su servicio militar y a los efectos consignamos copia de la baja militar de mi defendido, igualmente solicito que a mi defendido le sean fijadas las presentaciones cada treinta días por ante la Fiscalía Militar de Barinas, en virtud a que tiene su residencia fijada en la ciudad de Barinas…y respetuosamente solicito copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me deserte por dos meses pero fue por problemas personales en mi casa, pero yo volví a la unidad y me presente y termine mi servicio que fue cuando me licencié y que salí de baja. El miércoles que venia de mi casa una comisión de la policía me detuvo y me pidieron la cédula y me radiaron y salí solicitado por la Fiscalía Militar, ellos me detuvieron y me llevaron a la sede de la policía de Barinas, por orden del Capitán Reverol, quien me dijo que me presentara el día siguiente a las ocho de la mañana en la Fiscalía; hable con el Capitán y me dio la boleta de citación y que tenía que venir para acá para una audiencia…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Cabo Segundo DAVID CONTRERAS GOMEZ, por estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presentará cada cuarenta y cinco días en la Fiscalía Militar 32 de Barinas, con sede en el Fuerte Tavacare, siendo su primera presentación el día viernes 01 de octubre de 2010, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a su revocatoria.
Igualmente, visto que el Fiscal Militar solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, es procedente declarar con lugar dicha solicitud, en virtud a que el mencionado ciudadano se encuentra a derecho; a tales efectos, se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional.
En este mismo orden de ideas, también es procedente declarar con lugar la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al Cabo Segundo DAVID CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.754, plaza del Batallón de Ingeniería “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presentará cada cuarenta y cinco días en la Fiscalía Militar 32 de Barinas, con sede en el Fuerte Tavacare, siendo su primera presentación el día viernes 01 de octubre de 2010, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar dará lugar a su revocatoria; y se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE