Barquisimeto, Miércoles 11Agosto de 2010.
200º y 151º

CAUSA No. CJPM-TM7C-030-10

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 11 de Agosto de 2010, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.306.308, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.306.308, de nacionalidad venezolano, grado de instrucción segundo año, estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado: Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-8, casa Nº 15, Parroquia Marín Albarico, San Felipe, estado Yaracuy, integrante del contingente Enero de 2009, hijo de María Eloísa Freitez y de William José Espinal, teléfono 0416-0358473 y 0424-5575005, plaza del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”.


DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Ciudadano General de Brigada Iván Atilio Reyes Contreras, en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 3609, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción contra el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, plaza del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.

Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, en fecha 15 de Septiembre de 2009 se evadió de las instalaciones de la Unidad Militar de adscripción acción ésta que realizó por los alrededores del puesto de guardia No. 2. El servicio de Día al percatarse de la ausencia indebida del imputado de autos, procedió a informar de la novedad al Comando del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”. Cabe resaltar, que en esa misma fecha en que el imputado de autos se evadió de la Unidad Militar, el Comando de la misma se comunicó con la Sra. María Eloísa Freitez, madre del imputado, a quien se le hizo saber de la conducta desplegada por el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez a fin de que su propia progenitora procurara hacer regresar al cuartel a su hijo, cosa que no ocurrió.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Unidad Militar, mediante Parte Postal No. 259 (folio 05), reporta al ciudadano Soldado William José Espinal Freitez “evadido de las instalaciones”.
En fecha 19 de Septiembre de 2009, la Unidad Militar, mediante Parte Postal No. 262 (folio 04), reporta al ciudadano Soldado William José Espinal Freitez “Presunto Desertor”.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, compareció ante esta Fiscalía Militar, previa boleta de citación, y fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito militar de Deserción y puesto a la orden de su Comando en condiciones normales de servicio…”

En fecha 09 de Junio de 2010, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.306.308, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 11 de Agosto de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Agosto de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, ratifico su escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, señalando lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “VALLE LA VENTA”, ubicado en el Sector la Aduana, San Felipe, estado Yaracuy…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “VALLE LA VENTA”, ubicado en el Sector la Aduana, San Felipe, estado Yaracuy …”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.306.308, en fecha 15 de Septiembre de 2009, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 9 de Junio de 2010, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente en este acto por el Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “VALLE LA VENTA”, Sector La Aduana, San Felipe, estado Yaracuy, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.

SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

En este sentido, señala la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003:

“...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…”

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.306.308, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “VALLE LA VENTA”, Sector La Aduana, San Felipe, estado Yaracuy, por un lapso de Ochenta (80) horas, en las áreas de deporte, mantenimiento, aseo, limpieza u otra que a bien tenga a colocar la institución seleccionada, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha institución un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Se ordena al ciudadano SOLDADO WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, consignar en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos los siguientes documentos que permitan establecer con exactitud su domicilio procesal: Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Copia de un Recibo de algún servicio público que se le suministre al lugar donde habita y constancia de trabajo o estudio, para lo cual se exhorta al defensor público militar orientar a su representado en este sentido. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Consejo Comunal “VALLE LA VENTA” y Notificación al Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Pregunta al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero si desea agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogado el Defensor Militar, manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al los once días del mes de Agosto de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




EL JUEZ MILITAR (FDO), CORONEL ABOGADO NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA;…...EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO), CAPITÁN ABOGADO LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA…....LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. ..…………………………………………………………………………………




EL SECRETARIO JUDICIAL






LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN