REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

TRIBUNAL MILITAR 5TO DE CONTROL
Maracay, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 256 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo de Maracay, en la presente Audiencia Oral, en contra del ciudadano: GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, de 23 años de edad, soltero, con domicilio en Chaparral, Av. Principal, N° 1B-03, Campo de Carabobo, cerca del Campo Inmortal de Carabobo, Telf- 0412-1639672 y 0426-2948501, hijo de María Concepción Gouveia (v) y de Gustavo Antonio Calderón (v), quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.





ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DE MARACAY

EL ciudadano Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo de Maracay, expuso en sus alegatos los siguientes términos:

“Yo, Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación y solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS” previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos el Representación Fiscal narró el contenido de su escrito de presentación , y considera esa Representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado ciudadano se encuentra implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décimo, solicitó muy respetuosamente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Ciudadano: GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a los hechos, el Fiscal Militar realizó una narración de lo siguiente: “En fecha 15 de Abril de 2010, el Sargento Segundo CARLOS REYES GIMENEZ, cuando regresaba de permiso extraordinario, tramito a su comando natural, que había extraviado su trompeta asignada, marca Bach, serial AH30006475, por el instituto y desde ese momento comenzaron las averiguaciones, con la finalidad de dar con el paradero de la misma, por cuanto estaban involucrados alumnos del instituto plazas de la primera compañía, se procedió a preguntarle al Alumno I CALDERON GOUVEIA GREIBER ANTONIO, juntos con otros alumnos sobre el paradero del precitado instrumento musical, sin obtener resultado alguno sobre el paradero del precitado instrumento musical, sin tener resultado alguno, en fecha 17 del mismo mes y año, el Alumno I CALDERON GOUVEIA GREIBER ANTONIO, admite que fue el autor material e intelectual de la sustracción del instrumento, aludiendo que su grupo familiar necesitaba dinero, el cual conseguiría con la venta del mismo…”, dado que el mismo imputado fue quien colaboro en la recuperación del mencionado Instrumento musical, es por ello que esta representación fiscal considera que se debe someter al mencionado ciudadano a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Militar preguntó al ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509 si deseaba declarar, este indico que “No”


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PUBLICO

En lo concerniente a los alegatos expuestos por la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO en su carácter de Defensora del ciudadano Imputado antes identificado, indico entre otras palabras lo siguiente:

“Los hechos ventilados en esta Audiencia y narrados por el Ministerio Público Militar, quiero manifestar que mi defendido proviene de una familia extremadamente humilde, para el momento de los hechos estaban atravesando una situación crítica desde el punto de vista económico, mi patrocinado tomo la trompeta para tocar en la calle y así llevar dinero a su casa, además el colaboró para que la trompeta llegara a su origen, por lo tanto, esta Defensa se Adhiere a la solicitud fiscal de que mi patrocinado sea impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir observa lo siguiente:

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte del ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, quien se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, Delito que amerita pena corporal de DOS (02) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION; pena que no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (15 de Abril de 2010) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “.Para los delitos que tengan señaladas pena de prisión por el termino de seis años.”

Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que si bien es cierto que hay en el cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalen o indican la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada al ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, ya que de la revisión del Cuaderno de Investigación se evidencia que dichos elementos se encuentran presentes. Sin embargo, esto no puede ser valorado de una manera aislada, con el fin de emitir un pronunciamiento que conduzca a considerar necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, ya que para ello, se deben tomar otras circunstancias para que proceda la Privativa, entre ellas, la Magnitud del Daño Causado, la pena a imponer, la Conducta Pre Delictual, el arraigo en el país, entre otras.

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que no se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que el ciudadano: GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, tiene arraigo, es decir, residencia fija la cual lograron identificar, al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En este orden de ideas, el mismo no posee facilidades para salir del país ya que para realizarlo requiere de la documentación obligatoria y el aporte económico necesario. Además, al momento del conocerse la novedad o la pérdida del Instrumento, el Imputado colaboró en recuperarlo. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que el imputado posee mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales de los ciudadanos ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la posibilidad de que el ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, destruya, modifique, oculte, o falsifique los elementos de convicción, lo cual es poco probable. En este sentido, y visto que no se encuentran presentes de manera determinante los extremos establecido en los artículos 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, sea responsable de los hechos que se le Imputan, esta Juzgadora considera que el dentro del cumulo de actuaciones traídas a esta Audiencia por el Fiscal Militar, no se aportó los suficientes elementos de convicción para determinar la presunción razonable de la responsabilidad del imputado en los hechos, de lo cual no hay evidencia alguna, de cuya acción no puede hacer conjeturas esta Arbitro, por lo antes expuesto SE DCLARA SIN LUGAR. La Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD incoada por el Representante del Ministerio Público Militar, y a la cual se adhirió la Abogada Defensora, en contra del Ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509 y por ello, se Decreta la Libertad Sin Restricciones del Ciudadano antes identificado sobre la base de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


EN LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPETRADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a la presente solicitud impetrada por la ciudadana Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, defensora Público del ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, quien se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal Militar al momento de dilucidar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por el fiscal Militar en su oportunidad legal correspondiente determinó en su decisión, que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se consideró pertinente que el Imputado quedara en Libertad sin Restricciones de acuerdo al Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se especificó en su debido momento, siendo DECLARADA SIN LUGAR, el pedimento realizado por la mencionada profesional del Derecho, fue satisfecho en el mismo punto donde esta Juzgadora se pronunció sobre la Improcedencia de la Medida de Coerción Personal. En consecuencia resulta inoficioso emitir otro pronunciamiento que versa sobre el mismo pedimento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal en lo concerniente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se adhirió la Abogada Defensora del Ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, dado que no están presentes suficientes elementos de convicción que se pudieran tomar en cuenta para establecer la presunción responsabilidad en los hechos que se le imputan, elemento concurrente que nos señala la norma para someter a una persona a una medida restrictiva de libertad, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano GREIBER ANTONIO CALDERON GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 180.436.509, en virtud de que a consideración de quien aquí decide, no hay suficientes elementos de convicción para someter al Ciudadano investigado a Medida Restrictiva de Libertad de las que se mencionan en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio público Militar podrá continuar con si investigación pero sin que sobre el Inquirido recaiga una Medida Restrictiva de Libertad. Por último SE ORDENA remitir el presente Cuaderno de investigación a la Fiscalía Militar Décima de Maracay, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR

ROSMERY LEON TINEO
PRIMER TENIENTE

EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR


En esta misma fecha, se dio cumplimiento al auto que antecede

EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE