Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24-08-10, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados, en contra de los Ciudadanos Soldado JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN titular de la cédula de identidad No. V.-19.318.322, residenciado en casa sin número, sector la vega, cerca de la antigua PTJ, de 23 años de edad, concubino, hijo de madre: Isbelmary Morin (fallecida), padre: desconocido, (concubina) Soldado ALEIJO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO titular de la cédula de identidad No. V.-20.021.066, casa sin numero calle Cozacuaima, Duaca, Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de madre: Maria Placina Mariño, padre: Aleijo Antonio Bolívar, Soldado VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS titular de la cédula de identidad No. V.-21.377.600, casa numero 53, calle santa cruz, sector macarao, las adjuntas, de 19 años de edad, soltero, hijo de madre: Carmen Elena Benítez Segovia, Padre: Humberto Antonio Vásquez, y Soldado BLANCO PIÑA JOSE ANDRES titular de la cédula de identidad No. V.-18.562.858, casa numero 12, calle 12, urbanización el fortín, puerto cabello, estado Carabobo, de 23 años de edad, soltero, hijo de madre Doris Adriana Piña Sequera, Padre: Andrés Rafael Blanco Palacios, a quiénes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando el Defensor Privado Abg. Jesús Enrique Bastidas, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra a los acusados Soldado BLANCO PIÑA JOSE ANDRES, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, posteriormente el Soldado JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN: admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena, seguidamente, el Soldado ALEIJO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO: admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena, de seguida el Soldado VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS: admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente se desprende que el día 15 de junio del año en curso el Coronel Roberto Linares, titular de la cedula de identidad N° 7.234.075, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios de la Escuela Superior de Guerra Aérea informo a este Despacho Fiscal que luego de realizar una revista al Parque de reacción de la citada escuela de formación militar en esa misma fecha por parte del Sargento Técnico de Primera Reyes Vargas Levi, titular de la cedula de identidad N° 10.086.736, Jefe del referido Parque de Arma, se percato que faltaban siete (07) pistolas gran potencia P.G.P calibre 9mm, las cuales pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, y de las entrevistas efectuadas al personal militar de la Escuela Superior de Guerra Aérea, se obtuvo como resultado un grupo de individuos de tropa que se encuentran relacionados directamente con los hechos los cuales quedaron identificados como: JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN C.I: 19.318.322, ALEJIO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO C.I: 20.021.066, VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS C.I: 21.377.600 Y BLANCO PIÑA JOSE ANDRES C.I: 18.562.858, todos plazas de la referida Escuela de Formación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado Soldado BLANCO PIÑA JOSE ANDRES titular de la cédula de identidad No. V.-18.562.858 quien expuso: “…buenas tardes con todo el respeto que se merece soy el soldado Jose Andres Blanco Piña cedula, sinceramente admito mis hechos y estoy dispuesto a pagar mi sanción, en cuanto al soldado bolívar el no tiene nada que ver es una persona inocente que se dejo llevar por otra persona, porque lo amenazaron, en esta sala esta una persona que dice que yo lo amenace que yo lo culpe que yo dije que si el llegaba hablar le iba a pasar algo a su familia, el hizo lo que hizo por su cuenta sin amenazas ni nada, otra cosa como dicen que en mi poder están las cuatro pistolas tampoco es correcto, yo solo tenía dos pistolas, yo las tenia escondida y cuando las fui a buscar al sitio ya no estaban, yo soy el culpable de todo a mi familia no la metan en esto…”, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la investigación fiscal donde se expresan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho por parte del acusado, Actas de entrevistas a los testigos, de igual manera constan en autos el auto de imputación formal del acusado ante el Ministerio Público. Así mismo, ciudadano el Soldado JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN titular de la cédula de identidad No. V.-19.318.322, quien expuso: “… mi nombre es Jean Cristofer Olivera Morín, lo sucedido de los armamento en la escuela superior de guerra aérea fue que sustraje tres armamentos y los lleve a mi casa, el día que los oficiales pasaron revista al parque se dieron cuenta que faltaban unos armamento y yo tenía tres nada mas yo personalmente me le presente al coronel linares y él me mando con el personal del DIM a mi casa y yo le entregue los armamento, y de ahí nos fuimos nuevamente a la escuela, mas nada…”, y su Defensa luego de admitir el coimputado de autos, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la investigación fiscal donde se expresan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho por parte del acusado, Actas de entrevistas a los testigos, de igual manera constan en autos el auto de imputación formal del acusado ante el Ministerio Público. En el mismo orden de ideas el Soldado ALEIJO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO titular de la cédula de identidad No. V.-20.021.066, quien expuso: “…lo que quiero decir yo es que estoy metido allí porque me pusieron a vigiar allí para sacar las armas, yo no me lleve armas ni nada, y asumo mis hechos que por estar vigiando hay estoy metido en este problema…”, y su Defensa luego de admitir el coimputado de autos los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la investigación fiscal donde se expresan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho por parte del acusado, Actas de entrevistas a los testigos, de igual manera constan en autos el auto de imputación formal del acusado ante el Ministerio Público. El coimputado Soldado VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS titular de la cédula de identidad No. V.-21.377.600, quien expuso: “…mi nombre es Humberto Luis Vásquez Benítez titular de la cedula 21.377.600 deseo declarar de que a pesar de ser inocente admito los hechos que se me imputan…” y su Defensa luego de admitir el coimputado de autos los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la investigación fiscal donde se expresan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho por parte del acusado, Actas de entrevistas a los testigos, de igual manera constan en autos el auto de imputación formal del acusado ante el Ministerio Público.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho imputado a los Acusados JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN C.I: 19.318.322, ALEJIO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO C.I: 20.021.066, VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS C.I: 21.377.600 Y BLANCO PIÑA JOSE ANDRES C.I: 18.562.858, es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, está sancionado con penas previstas de dos (2) a ocho (8) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando cinco (5) años de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes, considerando quien aquí se prenuncia que se acoge al criterio establecido en el artículo 401 del Código Castrense en relación a la aplicación de la circunstancia atenuantes considerando que el delito de sustracción afecta la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra ello a criterio de esta Jurisdicente no procede atenuante ninguna.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo está implícita la acción contra la institución militar, resultando imponer en definitiva la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los autores BLANCO PIÑA JOSE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 18.562.858. ciudadano JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.318.322, y con la pena en el grado de encubridores de conformidad con los artículos 392 y 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los coimputados Soldados ALEJIO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO C.I 20.021.066, VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS C.I 21.377.600, imponiéndosele la cuarta parte de la pena imponer, es decir, se le condena a cumplir una pena de un (1) ocho (8) meses de prisión mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por encontrarse detenidos los hoy condenados es por lo que se mantiene en la presente causa la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto él Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el CAPITAN ELIAS PLASENCIA MONDRAGON contienen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN C.I: 19.318.322, y BLANCO PIÑA JOSE ANDRES C.I: 18.562.858, atribuyéndoles la calificación jurídica de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de AUTOR y ALEJIO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO C.I: 20.021.066 y VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS C.I: 21.377.600, atribuyéndoles la calificación jurídica de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1°, concatenados con los artículos 392 y 426 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes. SEGUNDO: La Juez Militar procedió a imponer a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, que consisten, en Suspensión Condicional del proceso, previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem, igualmente, se le hizo lectura al precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto a los acusados, y ellos respondieron libre de presión apremio y coacción de la manera siguiente: Primero: BLANCO PIÑA JOSE ANDRES: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena” Segundo: el Soldado JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”, Tercero: ALEIJO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”, Cuarto: VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”. TERCERO: Observando la admisión de los hechos efectuada por los Coimputados. La Juez Militar procede a imponer la pena correspondiente en cada caso de la manera siguiente: Primero: SE CONDENA al ciudadano BLANCO PIÑA JOSE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 18.562.858, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena mantenerlo recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre lo conducente; Segundo: SE CONDENA al ciudadano JEAN CRISTOFER OLIVERA MORIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.318.322, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena mantenerlo recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre lo conducente. Tercero: SE CONDENA al ciudadano ALEIJO ANTONIO BOLIVAR MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.066 a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º concatenado con los artículos 392 y 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena mantenerlos recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre lo conducente, Cuarto: SE CONDENA al ciudadano VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.377.600, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º concatenado con los artículos 392 y 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena mantenerlos recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre lo conducente. CUARTO: Este Tribunal Militar acoge el criterio expresado en el artículo 401 del Código Orgánico de Justicia Militar que no admite la apreciación de las atenuantes en ciertos delitos militares por considerar que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada atenta contra la Institución Fuerza Armada Nacional, por ello se declara sin lugar las atenuantes solicitadas por los defensores privados de los acusados VASQUEZ BENITEZ HUMBERTO y ALEJIO ANTONIO BOLIVAR, así como de la defensa pública 1TTE RODRIGUEZ PERALTA DANIEL. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a los acusados efectuadas por sus defensores, los Abogados JOSE GREGORIO PALOMO y ZENAIDA PEREZ SILVA. SEXTO: Vista la condenatoria que antecede se imponen las accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR
EL SECRETARIO ACC,
ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO ACC,
ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA
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