REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
Año 190º y 150º

ASUNTO N° KP02-L-2009-000985
PARTE ACTORA: YONERKYS HELIHANA PEREZ CORREA, titular de la cedula de identidad No. V-18.058.679.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.135, Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 21 de Abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS MORON, se hizo presente por la parte demandada, su abogado apoderado CARLOS VILLADIEGO y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se hace constar la presencia de la Procuradora Especial del Trabajo Raiza Merino, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.454, quien no presenta poder.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de 11 de febrero de 2010 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada MUNDO DE SEGURIDAD, para la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Corre inserta al folio ochenta y nueve (89) del expediente la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual se fijaba la continuación para el día de hoy. Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no compareciendo la parte actora.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 150º.
La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria


Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada