REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-000443
PARTE ACTORA: JOSÉ MONTILLA, mayor de edad, C.I. Nro. 9.322.106, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN MACEA LOZADA IPSA N° 23.878.
PARTE DEMANDADA: PEDRERA SANTA ROSA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 26 de marzo de 2010 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio, GERMAN MACEA. IPSA N° 23.878; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 26 de marzo del 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía indicar de las operaciones aritmeticas que arrojan las cantidades demandadas por concepto de intereses de antiguedad, ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 26 de marzo del año en curso, el apoderado Judicial del accionante en el presente proceso, presenta su escrito de subsanación, donde indica: “ Intereses sobre antigüedad correspondiente al periodo desde junio de 1997 hasta agosto de 2006. Los intereses por año, es el saldo de los intereses acumulados mes a mes, que se obtiene al aplicar la antigüedad mensual, la tasa mensual que establece el Banco Central de Venezuela, para el calculo de prestaciones sociales.”
Observa quien decide:
PRIMERO: que el apoderado actor se limitó a repetir parte de lo que había explanado en el libelo de la demanda, sin indicar las operaciones aritméticas que le arrojaron las cantidades demandadas.
Ante estos planteamientos, es forzoso determinar que el accionante no cumplió con la subsanación ordenada por el Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por indebida corrección por cuanto no determinó el objeto de la demanda. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º
LA JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yennifer E. Viloria A.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y fue publicada la sentencia
La Secretaria
|