REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000993

PARTE DEMANDANTE: DELIA BEATRIZ YOVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.14.399.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO PONCE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 900.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA –PASTELERIA DEL ESTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALDO TESCARI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.434

Hoy 28 de Abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el abogado ARNOLDO PONCE apoderado judicial y por la demandada el abogado ALDO TESCARI, apoderado judicial, a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral. En razón a ello, presento en este acto un recalculo de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador los cuales arrojan el monto de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque signado 16166755 girado contra la entidad bancaria BANCO PLAZA, de fecha 27/04/2010, a nombre de la trabajadora.


SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Ya que a pesar de que el actor demando la cantidad de Bs. 18.678, 75, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses y anticipos de prestaciones sociales, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual la cantidad mediada es diferente a la demandada. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Es todo. Término. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.


La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza.



La Parte Demandante La Parte Demandada



La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.