REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010


ASUNTO: KP02-L-2010-000627

PARTE ACTORA: ROSALINO GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y JOSE ANTONIO MEDINA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.678.166 y 7.980.345 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, inpreabogado bajo el Nº. 116.312.
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUÁREZ DEVIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 27 de Abril de 2010 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante los ciudadanos ROSALINO GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y JOSE ANTONIO MEDINA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.678.166 y 7.980.345 respectivamente asistidos por la abogada OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, inpreabogado bajo el Nº. 116.312. y por la parte demandada EL TUNAL C.A., su apoderada judicial abogada ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473, carácter que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha dos (2) de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original; a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia a la fijación de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.


Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:


PRIMERO: Ambas partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por: salario de liquidación; Antigüedad Acumulada Art. 108 L.O.T; Días Adicionales de antigüedad años 1998 a 2009 ambos inclusive; intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Antigüedad según Art. 108 de la L.O.T Parágrafo Primero literal “c”; vacaciones y bono vacacional de los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008- 2009; Utilidades años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; Utilidades fraccionadas de enero a agosto de 2009, convienen en que los mismos ascienden a las cantidades para cada una de los demandantes que se indican en los cuadros siguientes, esto previa realización de los ajustes y deducciones de acuerdo al caso particular de cada uno de ellos, durante la relación laboral con la Empresa EL TUNAL, C.A., las cuales igualmente se detallan a continuación, acordándose que el monto a cancelar a cada uno de las demandados es el indicado en la última columna descrita como Monto Total a Pagar.

NOMBRES Y APELLIDOS C.I. N° Total Asignación Adelanto de Prestaciones Sociales Monto Total a Pagar
Bs. F.
ROSALINO GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA V-13.678.166 62.278,63 23.278,63 39.000,00
JOSÉ ANTONIO MEDINA ARROYO V-7.980.345 54.691,95 15.691,15 39.000,00



SEGUNDO: La parte demandada, hace entrega en este acto a la representación de la parte demandante, la cantidad total referida en el anterior particular PRIMERO en la última columna descrita como Monto Total a Pagar, a través de cheques Nros. 86302712 y 43302713 respectivamente, cuenta corriente Nº. 0105-0045-11-1045524662 de la empresa El Tunal, C.A., girados contra el Banco Mercantil a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, de la siguiente manera:

NOMBRES Y APELLIDOS C.I. N° Cheque Nº. Monto Total a Pagar
Bs. F.
ROSALINO GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA V-13.678.166 86302712 39.000,00
JOSÉ ANTONIO MEDINA ARROYO V-7.980.345 43302713 39.000,00



TOTAL GENERAL PAGADO A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES: TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 39000,00).

La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques de gerencia antes descritos en originales y se consignan copias fotostáticas simples de los mismos, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, los Ciudadanos ROSALINO GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JOSÉ ANTONIO MEDINA ARROYO, suficientemente identificados en autos, parte demandante, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.312 declaran: “Que reciben conformes los Cheques de gerencia aquí descritos, razón por la cual, extienden el más amplio finiquito y declaran que con dichos cheques y las cantidades allí expresadas, se les paga total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por ellos en la presente causa; conceptos éstos, antes nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que están conformes y con los cuales se les paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos: salario de liquidación; Antigüedad Acumulada Art. 108 L.O.T; Días Adicionales de antigüedad años 1998 a 2009 ambos inclusive; intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Antigüedad según Art. 108 de la L.O.T Parágrafo Primero literal “c”; vacaciones y bono vacacional de los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008- 2009; Utilidades años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; Utilidades fraccionadas de enero a agosto de 2009,, así como también préstamos personales, emolumentos, beneficios, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales producto de la relación laboral que existió entre los demandantes y la demandada, pues todos estos conceptos se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió entre los mismos y la demandada”.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que queda expresamente convenido que el presente acuerdo, cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los demandantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de: salario de liquidación; Antigüedad Acumulada Art. 108 L.O.T; Días Adicionales de antigüedad años 1998 a 2009 ambos inclusive; intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Antigüedad según Art. 108 de la L.O.T Parágrafo Primero literal “c”; vacaciones y bono vacacional de los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008- 2009; Utilidades años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; Utilidades fraccionadas de enero a agosto de 2009,y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en éste. En este sentido, las representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto los demandantes no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ní por los conceptos de bono nocturno, ní de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibieron de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, así como todas las prestaciones, conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; así como cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa EL TUNAL C.A. por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.



CUARTO: El objeto principal del presente acuerdo, es dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar los aquí demandantes, así como precaver cualquier juicio o reclamo a futuro. De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, se comprometen a pagar los honorarios profesionales cada cual a su respectivo apoderado o abogado, por separado y a sus propias expensas.

QUINTO: Finalmente, ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el acuerdo, dándosele el efecto en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente de la presente causa. Es todo.-

TERCERO: La falta de fondos de los cheques entregados dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.


Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo y los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 11:45 a.m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,