REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto trece (13) de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-1860

PARTE DEMANDANTE: HANNA TERESA CHIRINOS OVALLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MILLANO ZAMBRANO Y DEISY ANDREINA ROSAS PAREDES Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº .65.446 y 119.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS PEREIRA BARRIOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11/11/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 13/11/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 13/11/2009 se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigido en el ordinal 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .En fecha 30 de noviembre 2009 se recibe escrito de subsanación. En fecha 02 de diciembre 2009 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes. En fecha 18 de marzo 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 08 de abril del dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la abogado apoderado de la ciudadana HANNA TERESA CHIRINOS OVALLEZ identificada en autos, abogada MARIANDRY FANEITE debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .113.824. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DOUGLAS PEREIRA BARRIOS por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de febrero de 2002 y culminó 15/03/2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de domestica.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad 108 LOT Bs. 6.826,50
• Dias adicionales art. 108 LOT Bs.358,61
• Intereses de antigüedad Bs.2.502,94
• Indemnización por retiro 281 LOT Bs.2.797,20
• Vacaciones 219 LOT Bs. 3.356,64
• Bono vacacional 223 LOT Bs. 1.864,80
• Prima de navidad 278 LOT Bs. 2.797,20
Lo que arroja un total (Bs. 20.503,89).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

HANNA TERESA CHIRINOS OVALLEZ

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Indemnización por retiro 281 LOT
Bs.2.797,20
Vacaciones 277 LOT
Bs. 3.356,64
Pagos de salario por vacaciones 277 LOT Bs.2.797,20
Prima de navidad 278 LOT

Bs. 2.797,20
Total de prestaciones sociales (Bs. 11.748,24)




En cuanto a la prestación por antigüedad artículo 108 ley orgánica del trabajo, días adicionales artículo 108 ley orgánica del trabajo, intereses sobre antigüedad y bono vacacional demandada este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud de pagos por conceptos de antigüedad artículo 108 ley orgánica del trabajo, días adicionales artículo 108 ley orgánica del trabajo, intereses sobre antigüedad y bono vacacional en lo que respecta a las antigüedad artículo 108 ley orgánica del trabajo, días adicionales artículo 108 ley orgánica del trabajo, intereses sobre antigüedad y bono vacacional aprecia este juzgador que fue confundido la aplicación de la norma en cuanto a los conceptos demandadas antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad y bono vacacional se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con lo que establece el capitulo II de los trabajadores domésticos establecidos en sus artículos 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor.
Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar los conceptos arriba señalado Indemnización por retiro, Vacaciones, Pagos de salario por vacaciones y Prima de navidad. En razón de ello se declara sin lugar los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre antigüedad y bono vacacional señaladas por el actor. Así se decide.
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana HANNA TERESA CHIRINOS OVALLEZ identificada en autos en contra del ciudadano DOUGLAS PEREIRA BARRIOS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DOUGLAS PEREIRA BARRIOS que pague al ciudadana HANNA TERESA CHIRINOS OVALLEZ, identificado en autos la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.748,24). más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
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TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abog. Margareth Sánchez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. . Margareth Sánchez